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LA CONFIGURACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN ITALIA. LAS RECIENTES REFORMAS ABORDADAS.

EVOLUCIÓN RECIENTE DEL SISTEMA DE PENSIONES.

En la evolución del sistema de pensiones en Italia la tendencia más reciente ha estado orientada a dificultar, de manera gradual, la obtención de la pensión de jubilación, con mayores exigencias en torno tanto a la edad, como a los periodos cotizados, hasta llegar a la actualidad, en la que como tendremos ocasión de exponer, se han vuelto a limitar las formas de acceso a los distintos tipos de jubilación anticipada, tal como ha previsto la vigente Ley de Presupuestos del Estado para 2024 (en adelante LPE2024).
Como punto de partida podemos citar que el modelo de pensiones italiano se vio modificado en 2011 a través de la Ley Fornero , símbolo del endurecimiento para alcanzar la jubilación, y que se llevó a cabo por la Ministra de Trabajo y Políticas Sociales Elsa Fornero, en el Gobierno de Mario Monti. Dicha norma se dictó con el objetivo principal de reducir el gasto público vinculado a las pensiones, en un momento de una importante crisis financiera, tratando de dar con ello una señal a los mercados internacionales con la implementación medidas de austeridad. Aquella reforma ha sido mantenida por los diversos Gobiernos italianos que se han sucedido, aunque han sido introducidas en diferentes momentos varias correcciones, tanto para eludir la aplicación de una parte de los preceptos, como para dulcificar sus efectos; todo ello, a pesar de las duras críticas que se han vertido desde su aprobación, tanto por mayoría de los partidos políticos, como desde el ámbito sindical. La Ley Fornero se inscribió en el marco de la crisis global que surgió en 2008, en el contexto de las medidas financieras correctoras destinadas a contrarrestar la gran recesión que, desde Estados Unidos, se trasladó a Europa. Dicha modificación respondió al doble objetivo buscado por el Gobierno italiano de: • Equilibrar estructuralmente el gasto público en pensiones. • Asegurar el equilibrio financiero de la Seguridad Social, como una parte de las cuentas públicas, y hacer sostenible el sistema a largo plazo. Con la Ley Fornero, la edad ordinaria para acceder a la pensión de jubilación pasó a ser de 67 años, con un mínimo de 20 años cotizados, mientras que para el reconocimiento de la pensión anticipada se requirieron 43 años y 3 meses de cotización, en lugar de los anteriores 42 años y 10 meses. Asimismo, hasta la publicación de la Ley Fornero regía el sistema retributivo, con una técnica de cómputo con resultados más ventajosos para las personas trabajadoras, pero más costosa para el Estado, ya que la pensión se calculaba en un porcentaje a partir de los últimos salarios (que a menudo eran los más altos de toda la carrera laboral), e independientemente de lo cotizado a lo largo de los años. A través de la reforma Fornero, se extendió de manera progresiva el sistema de cuentas nocionales o sistema contributivo, distinguiéndose a partir de ese momento tres situaciones para el cálculo de las pensiones, que continúan vigentes en la actualidad: 

1. El previsto para las personas trabajadoras que iniciaron su actividad laboral y sus cotizaciones el llamado sistema contributivo puro.

 2. El de las personas trabajadoras que tenían menos de 18 años de carrera de cotización el 31 de diciembre de 1995, a quienes corresponde el sistema mixto a prorrata, calculando la cuota de pensión acumulada hasta el 31 de diciembre de 1995 con arreglo al sistema retributivo, y con el  modelo contributivo la cuota acumulada desde el 1 de enero de 1996. 

3. Un sistema mixto prorrateado para las personas trabajadoras que el 31 de diciembre de 1995, habían cumplido al menos 18 años de cotización, y
que antes del cambio normativo, formaban parte del sistema de cómputo retributivo. Es decir, la pensión se calcula con arreglo al sistema retributivo para la parte de las cuotas acumuladas hasta el 31 de diciembre de 2011, mientras que se calcula con el sistema contributivo para la pensión acumulada a partir del 1 de enero de 2012. 

En los pasados años, el debate acerca de la abolición de la Ley Fornero ha permanecido vigente, aunque, sin embargo, se ha llegado al año 2024 sin que se
haya adoptado una nueva norma que la sustituya. 

Por los representantes del nuevo Gobierno italiano, presidido por Georgia Meloni, hubo un compromiso inicial de derogar la Ley Fornero, para abordar paulatinamente el proceso de superación, al menos
en parte, de esa norma, con la introducción de medidas normativas en la LPE2024, sin que ello haya fructificado.
El mensaje lanzado desde el Ministerio de Trabajo y Políticas Sociales trata de resaltar la importancia de realizar, sin prisas, una transformación estructural
de la regulación de las pensiones, que será compleja, dados los variados sistemas de salida existentes,
y con la necesidad de racionalizar las distintas normas que, en muchos casos, diferencian especialmente las salidas anticipadas. A pesar de ello, hasta la actualidad, el Gobierno no ha precisado como pretende plantear una hipotética transición, aunque no es difícil deducir que esta pasará por la racionalización mencionada3 , con una muy probable limitación de las probabilidades de acceder a la jubilación anticipada.

Las discusiones no se centran sólo en la posible modificación de los requisitos para obtener la pensión de jubilación anticipada, en la modalidad que podemos designar como general, ya que existen otras formas de alcanzar un adelanto, que asimismo están sometidas a debate. Nos referimos a la opción mujer
(opzione donna), el Ape Social, la Cuota 103, y a la de las llamadas personas trabajadoras precoces. Las controversias sobre el alcance de las distintas
fórmulas para el acceso anticipado a la pensión, se han reiterado en los pasados años, con cada Ley de Presupuestos Generales aprobada, y la vigente Ley
no ha sido una excepción como en las siguientes líneas comprobaremos.

En previsión de cambios en el sistema de Seguridad Social, lo cierto es que, en todo el tiempo transcurrido desde que tomó posesión el Gobierno de Georgia
Meloni, el Ministerio de Trabajo y Políticas Sociales ha convocado la mesa de Diálogo Social para tratar, junto a los interlocutores sociales, la eventual alteración de algunos tipos de jubilación anticipada, aunque dichos encuentros han tenido una naturaleza  más bien formal, con desarrollos de debates técnicos o jurídicos algo limitados, lo que ha irritado a los principales sindicatos mayoritarios italianos CGIL y UIL, por la ausencia de suficiente concreción por el Ministerio acerca de medidas que se deberían negociar. Asimismo, se ha citado que las modificaciones normativas que se han aprobado para 2024 se han efectuado sin previa consulta a los agentes sociales.

Parece claro que una de las mayores dificultades que se existen para avanzar en las reformas anunciadas, radica en las dudas sobre cómo financiar las prestaciones. Se trata de algo que, al parecer, limita de manera importante el margen de maniobra del Ministerio de Trabajo y Políticas Sociales, frente al control ejercido por el Ministerio de Economía y Finanzas sobre el gasto público.

LAS FORMAS DE CALCULAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Existen tres sistemas de cálculo de la pensión de jubilación, denominados respectivamente sistema retributivo, contributivo y mixto, sobre los que ya hemos hecho alguna referencia. El hecho de que haya distintas modalidades tiene su origen en el modelo dispuesto por la ley 335/1995 (Ley Dini)4
, que acarreó un extenso régimen transitorio.

Sistema retributivo. 

En este método de cálculo de la pensión de jubilación, el objeto central es el salario de la persona trabajadora o los rendimientos de la autónoma, ya que

los indicadores que se consideran para determinar la pensión son aquellos, y no las bases de cotización.

Esta forma de calcular el importe de la pensión se  aplica a los años de cotización acumulados hasta el 31 de diciembre de 2011, en el caso de las personas
trabajadoras con al menos 18 años de cotizaciones al 31 de diciembre de 1995; esta circunstancia es la que hace obligatorio el modelo retributivo.

El sistema de cálculo retributivo se basa en tres elementos:

1. La antigüedad de cotización, obtenida del total delas cotizaciones realizadas que acrediten las personas trabajadoras, hasta un máximo de 40 años el tiempo que supere dicho periodo ya no se considerará a los efectos de la determinación de la pensión). Debe entenderse que, para la totalización de los 40 años, se tomarán en consideración los periodos cotizados en Italia o en otros países comunitarios, o con los que exista un convenio de reconocimiento recíproco de cotizaciones.

2. La media de los salarios o ingresos percibidos en los últimos años de actividad laboral, debidamente revaluados sobre la base de los índices elaborados por el Instituto de Estadística ISTAT  cada año.

3. La tasa de cálculo, igual al 2% anual, de los salarios o los ingresos percibidos, dentro de ciertos límites establecidos por la ley, y decreciente para cantidades superiores.

El importe de la pensión, calculado en función de los salarios, se compone de dos cuotas:
La que podemos identificar como cuota A, que se fijará sobre la base de la antigüedad contributiva devengada hasta el 31 de diciembre de 1995, y sobre el
promedio de los salarios de las últimas 260 semanas de cotización inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación de las personas trabajadoras por  cuenta ajena, y de las 520 semanas de cotización inmediatamente anteriores a la fecha de aquella para las personas trabajadoras por cuenta propia.
La cuota B se determina en función de la antigüedad contributiva devengada desde el 1 de enero de 1996 hasta la fecha de inicio de la pensión, y del salario o ingreso medio de los últimos diez años para las personas trabajadoras por cuenta ajena, y de los últimos 15 años para las personas trabajadoras por  cuenta propia.

Sistema contributivo. 

El sistema contributivo representa otra forma de estimación de la pensión de jubilación, que correlaciona directamente lo que se paga en concepto de cotizaciones, con lo que se recibirá a través de la pensión; como se expondrá a continuación, las cotizaciones pagadas se convierten, de hecho, en una renta, tras aplicarse los coeficientes de transformación calculados en función de la edad y la consiguiente esperanza de vida.

Hemos citado la ley 335/1995, que introdujo el sistema contributivo, extendiendo su vigencia a todos los asegurados a partir del 1 de enero de 1996. Más
tarde, el modelo contributivo completó su implantación tras la entrada en vigor del Decreto Legislativo 201/2011 (convertido en la Ley 214/2011, la llamada Ley Fornero).

El sistema contributivo extiende sus efectos, de manera obligatoria, para las personas trabajadoras que no realizaron cotizaciones contributivas antes del 31
de diciembre de 1995.

Y de manera opcional, el modelo contributivo podrá ser elegido por las personas trabajadoras con una antigüedad contributiva inferior a 18 años a 31 de diciembre de 1995, pudiendo reclamar en el momento de la opción, una antigüedad contributiva de al menos 15 años con carácter general, de los cuales cinco
años corresponderán a después de 1995. Esta opción no podrá ser ejercida por quienes hayan devengado cotizaciones iguales o superiores a un periodo de18
años antes del 31 de diciembre de 1995.

El cálculo contributivo, o sistema de cuentas nocionales, consiste en crear una cuenta virtual individual de pensión, que genera cada persona trabajadora computando las cotizaciones de toda su carrera profesional.
La forma de cómputo de la pensión a través de este régimen contributivo se lleva a cabo considerando varios indicadores: las cotizaciones efectuadas a lo
largo de la vida laboral, la edad de jubilación de la persona trabajadora, la esperanza de vida de su generación en el momento de la solicitud de la prestación y la evolución del Producto Interior Bruto. En resumen, los derechos económicos que acumula el futuro pensionista se componen de la suma de las cotizaciones realizadas y de la rentabilidad virtual que se asigne a las mismas.

En concreto, el cómputo se realiza a través de los siguientes pasos:

• Se identificará el salario anual de las personas trabajadoras por cuenta ajena o los ingresos obtenidos por las de cuenta propia o para subordinadas6
. Tras ello, se calcularán las cotizaciones relativas a cadaaño sobre la base del tipo de cotización del 33%.

• Se determinará la aportación efectuada por el concepto de contribuciones sociales, sumando las cotizaciones de cada año, que serán revalorizadas sobre
la base de una tasa de capitalización anual derivada de la variación media quinquenal del Producto Interior Bruto, que determinará el ISTAT.

• Al monto de cotización corresponderá un coeficiente de transformación, que variará según la edad de la persona trabajadora en el momento de su jubilación, como se indica en la siguiente tabla .

Este coeficiente, que es revisado actualmente cada dos años, está basado en la esperanza de vida de la generación a la que pertenece el pensionista, así como en la probabilidad de dejar cónyuge viudo en caso de fallecimiento, y en la estimación del número de años que la potencial persona viuda cobraría la prestación. Por ello, a mayor edad del pensionista le corresponderá un superior coeficiente de transformación y cuantía de la pensión resultante. El importe así calculado, que será en cómputo anual, se dividirá por 13, para obtenerse la cuantía mensual de la pensión.

El Sistema mixto. 

El sistema mixto se extiende a las personas trabajadoras con menos de 18 años de cotización hasta el 31 de diciembre de 1995, y a partir del 1 de enero
de 2012 también a las personas asalariadas con un período de cotización igual o superior a 18 años al 31 de diciembre de 1995.

Para las personas trabajadoras con menos de 18 años  de carrera de cotización hasta el 31 de diciembre de 1995, la pensión se calcula en una parte según el sistema retributivo para las cuotas sociales acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1995, y en otra parte, con el sistema contributivo para la antigüedad acumulada a partir del 1 de enero de 1996.


LAS DIVERSAS MANERAS DE ACCESO A LA PENSIÓN DE JUBILACION. MODIFICACIONES EN 2024



Acceso a la jubilación ordinaria. Para acceder a la pensión de jubilación ordinaria se requiere tener cumplidos 67 años, y un mínimo de 20 años de cotización. Estas exigencias, que no se han visto afectadas para el ejercicio de 2024, se extienden a todos los colectivos de personas trabajadoras, tanto del sector público como del privado, y a empleados asalariados y a autónomos El derecho a una pensión en este caso se puede obtener siempre que, el importe bruto mensual de la pensión sea al menos igual al importe del subsidio social (assegno sociale). De no ser así, la norma prevé el reconocimiento de la pensión de jubilación cuando se alcance un periodo cotizado de cinco años y se tengan 71 años cumplidos, salvo que en un momento anterior a dicha edad se completen las condiciones requeridas para obtener el reconocimiento de la pensión ordinaria en los términos expuestos. El periodo cotizado de los 20 años se puede alcanzar sumando las aportaciones pagadas en cualquiera de las entidades gestionadas por el Instituto Nacional de Previsión Social (en adelante INPS) o incluso en fondos de carácter profesional, siempre que no exista superposición de periodos. También se incluyen las cotizaciones efectuadas en otro país de la Unión Europea, o fuera de esta, si es de aplicación un Convenio Internacional de Seguridad Social en tal sentido.

Los distintos modos de jubilación anticipada.
Se contemplan varias modalidades de anticipo de la edad para la obtención de la pensión de jubilación, como son la anticipada, la Cuota 103, el ApeSocial, la opción mujer, y el adelanto de la edad de las llamadas personas trabajadoras precoces. Las modificaciones incorporadas por la LPE2024 en el régimen jurídico de cada una de aquellas las hacen todavía menos atractivas, lo que seguirá provocando, sin duda, una disminución significativa para 2024 de sus posibles solicitantes. La Memoria de los PGE2024 cifra ese descenso para ese año en un 50% respecto al anterior (pasando de esta forma de casi 60.000 a 32.000 personas), lo que da idea del endurecimiento introducido.  Aportamos el dato de que las jubilaciones anticipadas entre los años 2012 y 2020 supusieron el 18,7% del total, pero habrían sido del 12% computando el período entre 2012 y 2018. El mayor aumento del porcentaje final se debió a la entonces vigente Cuota 100 (con mayores ventajas para la anticipada), subsistente también en los años 2019 y 2020, representando por sí sola hasta el 30,3% de todas las jubilaciones.
La pensión de jubilación anticipada. 
Existen dos formas de reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada; los dos supuestos se calcularán mediante el sistema contributivo necesariamente. A la primera se puede acceder disponiendo al menos de 42 años y 10 meses de cotización para los hombres, y un año de cotización menos en el caso de las mujeres. Se prevé el acceso a este tipo de jubilación a las personas trabajadoras que cotizaron por primera vez después del 1 de enero de 1996, o a las que hubieran adquirido en esa fecha una antigüedad contributiva inferior a 18 años. La obtención de esta pensión se realizará con independencia de la edad, siempre que se acumule el citado periodo cotizado. El otro tipo de pensión de jubilación anticipada lo pueden solicitar las personas trabajadoras que consten como cotizantes desde el 1 de enero de 1996, tras cumplir 64 años, y hayan acumulado un mínimo de 20 años de cotizaciones. Además, existe otra condición cuyo contenido ha sido modificado en la LPE2024, que consiste en que, para obtener la pensión anticipada en esta segunda modalidad, el importe bruto mensual de la pensión deberá ser igual al menos a:

• 3 veces el importe del subsidio social (assegno sociale)11 (en 2023 era de 2,8 veces).

• 2,8 veces el importe del subsidio social, para las mujeres con un hijo.

• 2,6 veces el importe del subsidio social, para mujeres con dos o más hijos.

La cuota 103 

En la anterior Ley de presupuestos para el año 2023, ya se estableció como forma de jubilación anticipada la prevista a través de la Cuota 103. Esta opción consistió en permitir a todas las personas trabajadoras que tuviesen al menos 62 años y 41 años de cotización (62+41=cuota 103)12, obtener la jubilación anticipada, aunque el importe de la pensión no podía superar 2.625 euros mensuales hasta el cumplimiento de los 67 años.

Pueden acceder a la Cuota 103, las personas trabajadoras por cuenta ajena y propia, pertenecientes al sector público y privado, incluidos los inscritos en la
Gestión Separada del INPS13. Sin embargo, la Cuota 103 no se aplica al personal de la Policía y de las Fuerzas Armadas y Bomberos, ni tampoco a las personas trabajadoras por cuenta propia que cotizan a sus Colegios Profesionales.

En la LPE2024 se ha confirmado la prórroga por un año más de la Cuota 10314; aunque, a quien se acoja a esta modalidad de jubilación en 2024, se le reconocerá una cuantía algo más reducida en muchos casos, ya que la pensión completa se calculará con arreglo al sistema contributivo y no ya con referencia al sistema mixto. Según las estimaciones realizadas, existe la previsión de que la reducción del importe oscile en un 30% a 35%15.

Asimismo, la cantidad no podrá superar en cuatro veces la prevista para la pensión mínima establecida para 2024, (en lugar de las cinco previstas en 2023),
hasta que se alcance la edad de 67 años; esta es una forma de provocar un efecto de desánimo y penalizador para quienes desean optar por la Cuota 103.
Junto a lo anterior, se ha incrementado en la LPE2024 el plazo de las ventanas móviles (finestra mobile), que representan el tiempo de espera que debe transcurrir entre la solicitud de la pensión, de acuerdo con la modalidad de Cuota 103, y la percepción del primer cobro de la jubilación. En comparación con los tres meses vigentes en 2023 para las personas trabajadoras del sector privado y seis meses para los funcionarios, la espera se eleva a siete y a nueve meses respectivamente. Tras el nuevo incremento del tiempo de espera para poder disfrutar de esta pensión anticipada, se ha comenzado a señalar que se está transitando en la práctica hacia una Cuota 104.

La Opción Mujer (Opzione Donna).

Se trata de una posibilidad de jubilación anticipada para las mujeres trabajadoras por cuenta ajena y propia, de los sectores público y privado. Se encuentra

vigente desde su implantación por la Ley de Presupuestos de 2005, siendo una medida diseñada para  contribuir a la conciliación familiar y laboral de las mujeres.

El cálculo de la pensión se realiza íntegramente mediante el sistema contributivo (ya hemos citado que más penalizador económicamente que el sistema
mixto o el retributivo). Fue una medida introducida por la Ley Maroni 243/2004, que se mantuvo tras la Reforma Pensiones Fornero de 2011 y ha sido prorrogada, pero a su vez restringida, por las Leyes de Presupuestos del Estado para los años 2023 y 2024.

Para alcanzar a esta modalidad en 2024 se han fijado unos requisitos más rígidos que los dispuestos hasta ahora:

• Un periodo cotizado de 35 años, que no ha variado.

• En cuanto a la edad, se exige el cumplimiento de 61 años para las mujeres sin hijos (para 2024 esta edad se ha incrementado en un año respecto a 2023), contemplándose una reducción sobre la edad en función de los hijos que se posean, de marera que el citado límite se reduce a 60 años si se es madre de un hijo, y a 59 años en caso de dos o más hijos16.

• Encontrarse en alguna de las siguientes categorías:

1. Tener una discapacidad igual o superior al 74%.

2. Acreditar la condición de cuidadora en la fecha de presentación de la solicitud de la pensión del cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar de primer grado conviviente con discapacidad en situación grave, o de un pariente o conviviente en segundo grado por afinidad si los padres, cónyuge o pareja de hecho de la persona con grave discapacidad han cumplido 70 años, o también están afectados por patologías incapacitantes. La cualidad de cuidadora debe extenderse durante al menos seis meses. 

3. Haber sido despedida o ser trabajadora de una empresa en crisis.

Para las mujeres que obtengan la pensión de jubilación a través de la modalidad de la opción mujer, el importe de su pensión sufrirá una reducción estimada en torno al 20% y el 30%, al calcularse como ya hemos indicado, mediante el mecanismo contributivo, lo que penaliza, al igual que en la Cuota 103, la cuantía reconocida. Además, esta prestación se abona a partir de 12 ó 18 meses desde la fecha de su solicitud, según se trate de trabajadoras por cuenta ajena o por cuenta propia respectivamente; ese periodo de espera es descrito como ventana móvil o finestra mobile, como hemos descrito en el análisis de la Cuota 103. A este respecto hay que indicar que, el tiempo para comenzar a percibir la pensión, ya de por sí bastante amplio, no ha variado respecto al año 2023.

Esta expectativa de las mujeres trabajadoras, por tanto, tiene limitaciones que pueden disuadirlas en el momento de poder hacer uso de este mecanismo, tanto por lo que respecta a la estimación de la pensión, como el tiempo que debe transcurrir para percibirla.

EL Ape Social (anticipo pensionistico). 

Se trata de una modalidad de anticipo de pensión que, con las últimas Leyes de Presupuestos para los años 2023 y 2024, se ha prorrogado para permitir que la soliciten las personas trabajadoras que se encuentren en unas especiales dificultades.

El Ape Social no se trata de una medida estructural, sino de un instrumento que se prorroga año tras año para evitar, entre otras cosas, las consecuencias que
puedan resultar perjudiciales de la Ley Fornero, Se busca beneficiar a determinadas categorías de personas trabajadoras de mayor edad, que en principio,
deberían permanecer en el mercado de trabajo por más tiempo para acceder a una prestación. Por ello, el Ape Social se califica como una herramienta de flexibilidad de salida, junto con la Cuota 103 y la Opción Donna.

Esta prestación es una cuantía temporal que asume el INPS, dirigida a personas trabajadoras que hayan cumplido al menos 63 años y cinco meses (esta edad
se ha incrementado en la LPE2024 en cinco meses respecto a 2023) y dispongan de entre 30 y 36 años cotizados según las situaciones, y que no tengan derecho a una pensión directa en Italia o fuera de ella, y además cumplan con ciertos perfiles previstos por la norma, como señalamos a continuación.
Las categorías de las personas trabajadoras que pueden acceder al Ape Social son:

• Personas desempleadas sin derecho a prestaciones, con al menos 30 años de cotizaciones sociales.

• Personas trabajadoras con 30 años de cotizaciones que asistan durante al menos 6 meses a su cónyuge o a un familiar de primer grado conviviente, con discapacidad en situación grave, o a un familiar de segundo grado en algunas situaciones especiales.

• Personas trabajadoras con 30 años de cotizaciones, que tengan un grado de invalidez igualo mayor al 74%.

• Personas trabajadoras con 36 años de cotización que realicen determinados trabajos considerados pesados (y lo hayan hecho de forma continuada durante al menos seis años de los últimos siete, o durante al menos siete años de los últimos diez). Para las personas trabajadoras de los sectores de la construcción y la cerámica, los años de cotización exigidos son 32.

La LPE2024 ha limitado el acceso al Ape Social para algunas categorías de las personas trabajadoras que ya tenían reconocida esta posibilidad, tras no prorrogar para 2024 todas las tareas pesadas que se contemplaban anteriormente. En tal sentido, las 23 nuevas actividades que se ampliaron desde el 1 de enero de 2022 han dejado de incluirse en el listado de
profesiones previstas.
Para las madres trabajadoras, el requisito de cotización de 30 o 36 años, se reduce en 1 año por cada hijo, hasta un máximo de 2 años.
La cuantía reconocida como anticipo de pensión, que se calculará a través del sistema mixto, será igual al importe de la pensión generada en el momento del reconocimiento del derecho a la prestación, si es inferior a 1.500€, o igual a 1.500€ si la pensión es superior a este importe; esta situación se mantendrá hasta que se alcance la pensión de jubilación a los 67 años, pasando a percibir a partir de ese instante la cuantía que corresponda en función de las reglas de cálculo ya expuestas. De otra parte, se ha introducido para el año 2024 la incompatibilidad total de la prestación con la remuneración de los asalariados o autónomos, con la excepción del trabajo ocasional, dentro de un máximo de 5.000€ anuales.

La jubilación de las personas trabajadoras precoces Existe otra variedad de jubilación anticipada, que es la concerniente a las llamadas personas trabajadoras prematuras, es decir, aquellas que pueden acreditar al menos 18 meses de cotizaciones a la Seguridad Social procedentes de trabajo realizado antes de cumplir los diecinueve años.

Quien disponga de este requisito, y se encuentre en alguna de las situaciones específicas que exige la ley, como son la de estar desempleado, ser cuidador de
una persona del entorno familiar, tener reconocida una discapacidad superior al 74%, o la realización de tareas o trabajos penosos, podrá alcanzar la pensión
anticipada con 41 años de cotizaciones efectuadas, independientemente su de edad.

LA POSIBILIDAD DE COMPATIBILIZAR UNA ACTIVIDAD LABORAL CON LA PERCEPCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. 

Desde la entrada en vigor del Decreto-ley 112/200818, con efectos del día 1 de enero de 2009, no existen con carácter general, límites para la acumulación de los ingresos con la pensión de jubilación ordinaria. Mientras que sí hay limitación parcial en tal sentido para los casos en que se perciban pensiones y subsidios de invalidez dentro de ciertos niveles de ingresos.

No obstante, las personas trabajadoras por cuenta ajena deben poner fin a cualquier relación laboral que existiera en el  momento de la solicitud de la pensión, extendiéndose el  periodo de interrupción de la actividad por cuenta ajena hasta el reconocimiento de la pensión. Por el contrario, las personas trabajadoras por cuenta propia no están sometidos a esa obligación.

Una vez que se comience a percibir la pensión, el empleado por cuenta ajena que suspendió su actividad laboral podrá ser vuelto a contratar por la misma empresa a la que pertenecía, o iniciar un nuevo trabajo por cuenta propia o ajena, aunque deberá respetar los límites relativos a la acumulación de los
ingresos de la pensión con los derivados del trabajo, a lo que más adelante nos referiremos.

Desde el 1 de enero de 2009, las rentas del trabajo obtenidas por el desempeño de actividades por cuenta propia o ajena, son plenamente acumulables con la pensión de jubilación ordinaria que haya sido calculada de acuerdo con el sistema retributivo.

Pero existen condiciones para que sea aceptada dicha compatibilidad en el caso de las pensiones a las que se aplique para su cálculo el método contributivo; para ese supuesto, la acumulación de la pensión con los ingresos resultante de un trabajo por cuenta propia o ajena es factible siempre que se cumpla al  menos una de las siguientes condiciones:

• Tratarse de pensiones abonadas a mujeres que tengan una edad de 60 o más años, o a hombres con 65 o más años.

• Ser pensiones de jubilación anticipada a las que se haya tenido acceso tras realizar cotizaciones por 40 o más años.

En lo que se refiere a las pensiones resultantes de la Cuota 103, debe advertirse que no son acumulables a los ingresos derivados de cualquier actividad laboral, incluso realizada en el extranjero, con excepción de las rentas obtenidas de un trabajo ocasional dentro del límite de 5.000€ brutos al año. Esta limitación ya se previó con anterioridad en la aplicación de las Cuotas 100 y 102, tras la adopción del Decreto Legislativo 4/201919. La citada excepción tendrá vigencia durante el período comprendido entre la fecha de inicio de la pensión y la fecha en que se cumple el requisito de edad para la pensión de jubilación ordinaria, fijada como ya ha expuesto, en la edad de 67 años.

Sobre las restricciones existentes para la compatibilidad de la pensión resultante de la Opción Mujer con la realización de una actividad laboral, han podido
surgir algunas dudas, dado que su valoración se realiza conforme al método contributivo, lo que a primera vista daría lugar a las restricciones ya apuntadas en tal caso.

Pero, sin embargo, se ha señalado que la particularidad se limita precisamente únicamente al método de cálculo, sin que ello implique que la prestación deba ser tratada en todos los sentidos como pensión obtenida dentro del régimen puramente contributivo.

Aunque la legislación no expresa nada al respecto, la pensión devengada a través de la Opción Mujer se considera totalmente acumulable con otros ingresos del trabajo, como cualquier otra pensión devengada con el sistema mixto o íntegramente remunerativo.

La LPE2024 introdujo una prohibición de compatibilidad también para el anticipo de pensión derivado del Ape Social, con la única excepción de la percepción de una cantidad anual máxima de 5.000 euros.

La obtención de rentas que, por su importe, sean incompatibles con el percibo de la pensión de jubilación, conllevará la suspensión de esta, y podrá acarrear la devolución de las cuantías de pensión indebidamente percibidas. En cualquiera de los casos analizados, los titulares de las pensiones están obligados a presentar una declaración responsable al INPS, haciendo constar la ausencia de ingresos que impliquen la suspensión de la prestación.

Por último, cuando se retorne al trabajo anterior o se inicie una nueva ocupación, también se reanudarán los pagos de las cotizaciones al INPS, con la obtención un aumento de la pensión, a consecuencia del llamado complemento de pensión. Para un pensionista que decida volver a trabajar en las  condiciones señaladas, el salario percibido se sumará por tanto a los ingresos de la pensión, y con ello deberá abonar el impuesto sobre la renta de las personas físicas, tanto sobre el importe de la pensión, como sobre los ingresos como persona trabajadora.

LOS LIMITADOS INCENTIVOS PARA APLAZAR LA PENSION DE JUBILACIÓN. 

Con la aprobación del Decreto de 21 marzo de 2023, para la aplicación del designado como bono Maroni, se establecieron incentivos para aplazar
la posibilidad de obtención de la pensión de jubilación de las personas trabajadoras por cuenta ajena, que cumplan los requisitos para acceder a
esta mediante la Cuota 103, alcanzando el doble requisito de una edad de al menos 62 años y una carrera de cotización mínima de 41 años. El mencionado bono se ha prorrogado un año más por la LPE2024.

La normativa reconoce para el año 2024, (con excepción de las relaciones de trabajo doméstico), una rebaja en el tipo de cotización a cargo de la persona
trabajadora (9,38%) de 7 puntos porcentuales para los salarios que no superen los 1.923 euros mensuales, y de 6 puntos porcentuales, para los salarios hasta
los 2.692 euros mensuales.

El beneficio de la exención parcial en la cotización puede ser ejercida por el empleado sólo una vez durante su vida laboral, y en ningún caso después de haber obtenido una pensión, o tras haber cumplido la edad requerida para la pensión de jubilación ordinaria. La vigencia del bono se extenderá solo hasta alcanzar la edad que de derecho a una pensión ordinaria de jubilación.

La reducción del tipo de cotización a cargo de la persona trabajadora será sobre las contingencias de Invalidez, Vejez y Supervivencia, e implicará obviamente que las cantidades no ingresadas al INPS se incorporen al salario neto. El empresario, sin embargo, deberá continuar pagando la cotización a su cargo, con carácter general del 23,81% sobre la nómina abonada a la persona trabajadora.

Otro aspecto que debe tenerse en cuenta es el de la tributación del incremento salarial resultante, puesto que las exenciones parciales en la cotización de la
persona trabajadora, transformadas en una mayor retribución, incrementarán la base imponible del Impuesto de la Renta.

No ha sido casual que el Decreto Legislativo 216/2023, que contiene medidas de reforma del impuesto de la renta de las personas físicas para 2024, haya modificado los tramos para la determinación del impuesto sobre las distintas rentas, quedando dispuestos de la siguiente forma20:

a) Hasta 28.000 euros, el 23%
b) Más de 28.000 euros y hasta 50.000 euros, el 35%
c) Más de 50.000 euros, el 43%.

Los cambios en los tipos han tenido la finalidad de propiciar una todavía menor presión fiscal para las rentas más bajas, por comparación con la regulación existente en 2023, lo que permite que el incremento de la nómina de las personas trabajadoras que se benefician de la reducción de sus cotizaciones al posponer su jubilación, no se vea penalizada fiscalmente en muchos casos.


LA REVALORIZACIÓN AUTOMÁTICA, PERO NO UNIFORME, DE LAS PENSIONES.

En noviembre de 2023 se publicó el Decreto del Gobierno por el que se preveía un crecimiento de la inflación del 5,4%, registrada por el Instituto de Estadística italiano ISTAT, que sirvió de referencia para la revalorización de las pensiones a partir del 1 de enero de 2024.

De la actualización de las pensiones en los últimos años, en función de la evolución de los precios, no se han beneficiado hasta el 100% todas las cuantías, ya que se ha realizado en proporción inversa al valor de la pensión, como a continuación analizaremos. Por consiguiente, el sistema de revalorización de las pensiones en Italia no es igual para todos, ya que existe un sistema por el que, en función del importe de la pensión, la revalorización se aplica íntegramente o, en su caso, en menor medida, tomando como referencia un determinado porcentaje de esta.

A ello hay que añadir que el Gobierno de Georgia Meloni, partiendo de la ausencia de igualdad para todo tipo de pensiones en este aspecto, recortó su revalorización desde la primera Ley presupuestaria aprobada por la nueva mayoría gubernamental desde 2023, endureciendo la destinada a las que superen 10 veces la cuantía mínima.

Para el año 2024, la revalorización quedó fijada de la siguiente forma, en función del importe de la cuantía de la pensión:

• 100%, para pagos iguales o inferiores a 4 veces la cuantía de la pensión mínima (trattamento minimo di pensione) para personas trabajadoras
por cuenta ajena y por cuenta propia.

• 85%, para pensiones cuyo importe total sea igual o inferior a 5 veces el trattamento mínimo. Ello dará lugar a una revalorización del 4,5%.

• 53%, para pensiones que en conjunto excedan 5 veces el trattamento minimo y hasta 6 veces el mismo. La revalorización alcanzará un 2,8%.

• 47%, para pensiones que en conjunto excedan 6 veces el trattamento minimo y hasta 8 veces el mismo. El porcentaje de revalorización se limitará al 2,5%.

• 37%, para pensiones que en conjunto excedan 8 veces el trattamento minimo INPS y hasta 10 veces el mismo. En este caso la revalorización será
del 1,9%.

• 22%, para pensiones que en conjunto superen 10 veces el trattamento minimo (en 2023 el porcentaje para este tipo de pensión fue mayor, del
32%). En esta última escala la revalorización queda reducida a sólo el 1,1%.

A continuación, analizamos, aunque sea de manera breve, la posición del Tribunal Constitucional italiano sobre el hecho de que el legislador establezca un por Por consiguiente, cabe entender que esta advertencia del Tribunal Constitucional podría fundamentar un
aviso al Gobierno, para que no extienda más en el tiempo la decisión de no actualizar por igual a todas las pensiones, ya que con ello se impide alcanzar el objetivo de que todas posean las características de suficiencia, principio que se recoge en el citado
artículo 36 de la Constitución italiana. Lo contrario podrá provocar que las pensiones con un trato discriminatorio en su revalorización pierdan una parte importante de su valor, al no adecuarse a la oscilación de los precios.

LA SITUACIÓN FINANCIERA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Si nos aproximarnos a los principales indicadores que inciden en la situación de la financiación de la Seguridad Social, apreciamos en primer lugar que el número de pensionistas se ha mantenido estable en los pasados años, con un total  de 16.106.583 (contributivas y no contributivas)26
registrados el 1 de enero de 202327, junto a 23.639.696 cotizantes al sistema.

El gasto total en pensiones contributivas y no contributivas ascendió a 321.879 millones de euros en 2022. Del número total de pensionistas, el
52% corresponde a las mujeres, que soportan no obstante la consecuencia de la brecha de género existente, percibiendo sobre el importe de su pensión un promedio del 36% menos que los hombres.

En 2022 se produjo una disminución del 3% del número de nuevas pensiones de Seguridad Social, principalmente debido a la desaceleración en el
incremento de las anticipadas por la finalización de la vigencia de la Cuota 100, más benigna para los intereses de sus beneficiarios que su sucesora la Cuota 102. Posteriormente, con el endurecimiento de las diferentes fórmulas de acceso anticipado a la pensión de jubilación, dicha tendencia se ha mantenido.

A falta de conocer los resultados definitivos de la ejecución presupuestaria de la Seguridad Social de 2023, se anticipó que el INPS tiene previsto finalizar el citado ejercicio con un resultado negativo de más de 9.700 millones, frente a los 1.800 millones de superávit de 2022.

A pesar de las dificultades financieras evidenciadas, una de las medidas incluidas en el Decreto-Ley 48/2023, (denominado Decreto Lavoro, convertido en la Ley 85/202329), fue la rebaja de las cotizaciones a cargo de las personas trabajadoras a partir del 1 de julio de 2023. Con ello, el Gobierno no consideró
como una prioridad la necesidad de seguir incrementando, o al menos manteniendo, los recursos de la Seguridad Social a través de las cotizaciones,
favoreciendo con ello la estabilidad presupuestaria del sistema. En concreto, se previó una reducción de las cotizaciones a cargo de las personas trabajadoras, a partir del 1 de julio de 2023, en los siguientes términos:

• 3% para ingresos brutos hasta 35.000 €.
• 4% por ingresos para ingresos brutos hasta 25.000 €.

Este beneficio se sumaba a las reducciones que sobre cotizaciones ya se habían aprobado para su vigencia a partir de enero de 2023, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, que eran del 2% y 3% respectivamente para los citados ingresos. Por consiguiente, los sueldos hasta 25.000 euros se beneficiaron de una deducción del 7% en los tipos de cotización, y los salarios hasta 35.000 euros, de una reducción del 5%. La citada medida ha sido prorrogada por LPE2024.

En su conjunto, el gasto en pensiones en Italia tiene prevista una proporción del 16,2% con referencia al PIB en el bienio 2023-2024, lo que representa un mayor aumento con respecto a la proporción del 15,6% registrada en 2022. Para después de 2029, se anuncia un nuevo aumento del gasto, hasta alcanzar el 17% del PIB en el año 2042, crecimiento que estará influido por la evolución demográfica, con una relación cada vez más cercana entre el número de pensiones y el número de personas ocupadas.

 

En otro informe publicado por el Centro de Estudios de los itinerarios de la Seguridad Social se destacó que, a pesar de todo, el equilibrio financiero de la Seguridad Social podrá mejorar, debido en especial al incremento del número de cotizantes. Según la citada entidad, el sistema será
sostenible igualmente mientras se ponga un límite a las demasiadas excepciones a la reforma Monti-Fornero (en términos de anticipos de pensiones) y a la combinación excesiva entre Seguridad Social y asistencia que se ha producido en los últimos años.

Para costear el conjunto de la protección social, integrado por las partidas dedicadas a la Seguridad Social, a la asistencia social y a la atención sanitaria, se dedicaron  559.500 millones en 2022 (+6,2% respecto a 2021), destinando a este apartado social más de la mitad del gasto público (el 51,65%).

 

Se han citado asimismocomo algunas de las causas principales del problema de equilibro financiero, la baja tasa de natalidad existente en Italia desde hace
años, que implica la menor llegada de personas al mercado de trabajo, el número de pensionistas, el aumento de la inflación, y las posibilidades de salida anticipada de las personas trabajadoras hacia la jubilación.

A continuación, abordaremos la situación de algunos de los factores, que ayuda a comprender mejor el presente y el futuro del contexto financiero de la Seguridad Social italiana. 

En junio de 2023, la Oficina de Contabilidad del Estado, perteneciente al Ministerio de Economía y Finanzas, presentó un Informe en el que se predecía que
la esperanza de vida para los italianos en 2070 alcanzará 89,2 años para las mujeres y 85,8 años para los hombres, con un aumento, respectivamente, de
4,7 y 5,4 años sobre el año 2022. Según el mencionado informe, dada la baja natalidad en Italia, en ese escenario se necesitarán dos millones de inmigrantes más para que el sistema mantenga el necesario número de   En cuanto a la evolución de la natalidad, los
datos para Italia son preocupantes. El ISTAT certifica regularmente que el descenso de los nacimientos en Italia no se detiene. En el año 2022 nacieron foco más de 393.000 niños, con una reducción del 1,7% respecto al año 2021. La tendencia se confirmó en el primer semestre de 2023, en el que se produjo una nueva disminución del 1,9% en el número de recién nacidos, lo que equivale a 3.500 nacimientos menos; la tasa de fertilidad fue de 1,24 en 2022, con una ligera tendencia a mejorar hasta 1,34 en 2040 y a 1,44 en 2070. En resumen, los datos del ISTAT muestran un país que sigue teniendo menos niños, sin que haya señales de revertir la tendencia desde hace 15 años.

En la actualidad, la ratio de cotizantes/pensionistas en Italia se sitúa en el 1,4431. En los pasados años, esa proporción en Italia ha tenido pequeñas variaciones, vislumbrándose más recientemente una recuperación desde 2010. Los datos registrados fueron de 1,36 en 2002, 1,45 en 2005, 1,29 en 2010, o
1,33 en 2015.
De otra parte, la tasa de sustitución o de reposición, que mide la relación entre la prestación por pensión recibida respecto al último salario obtenida antes de
dejar atrás las actividades laborales, es del 76,1%, según los datos facilitados por la OCDE32.

Consideramos interesante destacar como informa ión complementaria al análisis que estamos realizando, algunas valoraciones y datos aportados por el anterior presidente del INPS, Pasquale Tridico (cuando todavía se encontraba al frente del Instituto gestor), sobre temas relevantes para la sostenibilidad del sistema de pensiones italiano. 

Para Tridico, el número de nacidos al año en Italia es demasiado reducido para el futuro de la sostenibilidad del sistema y para garantizar en los próximos
años el sistema de reparto. Con la tendencia demográfica vigente, habrá más o menos el mismo número de personas que se jubilan y que entran en el mercado laboral, lo que supondrá una relación demasiado reducida. De no haber cambios en diez años, la relación de ocupados por pensionista caerá a
1,3, y después del año 2040 se podría llegar a la ratio de uno a uno. 

Acerca de la migración, el anterior Presidente del INPS, volviendo a los retos financieros del futuro, indicó que, sin nuevos inmigrantes, dentro de 20 años
las cuentas de la Seguridad Social serán muy negativas. El proceso migratorio debe atender el flujo de exigencias de la demanda de trabajo de las empresas,
resultando importante que aquel sea constante. 

Para Tridico también es un factor negativo para la Seguridad Social el dato de los tres millones de personas trabajadoras irregulares que se estima que se
encuentran en la economía sumergida, ya que, si sus relaciones laborales fuesen regularizadas, la reiterada relación persona trabajadora-pensionista aumentaría hasta el 1,6. 

Sobre la Cuota 103 y las demás formas de jubilación anticipada, afirma que endurecen aún más el sistema y sobrecargan las cuentas. Si se desea encontrar
soluciones no alternativas sino paralelas, debe concretarse la anticipación en los casos de los trabajos pesados.

LA JUBILACIÓN FORZOSA

PALABRAS CLAVE.
Jubilación forzosa, política de empleo, discriminación por edad, convenio colectivo, relevo generacional, envejecimiento activo, sostenibilidad del sistema de pensiones. 

KEYWORDS.
Forced retirement, employment policy, age discrimination, collective agreements, generational turnover, active aging, sustainability of the pension system.


RESUMEN.

Desde que la jubilación forzosa se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico, ha sido objeto de un intenso debate jurídico y de continuos vaivenes  normativos que han transitado desde su total permisibilidad, justificada por la lucha contra el desempleo juvenil y la necesidad de promover el relevo  generacional, hasta su prohibición más absoluta, que se funda en la necesidad de salvaguardar el derecho constitucional al trabajo y a decidir sobre el retiro
voluntario de la vida laboral. 

Con la creación de esta figura, surge la polémica en torno a su legitimación y respaldo legal, por cuanto irrumpe en un contexto jurídico en el que no encuentra fácil acomodo; y ello, porque la excepción al principio de igualdad y no discriminación por razón de edad puede constituir una arbitrariedad, aunque se justifique como mecanismo de política de empleo.

Actualmente, se cuestiona el futuro de la jubilación forzosa en la negociación colectiva, por cuanto esta opción va contra la tendencia que se viene defendiendo desde instancias europeas e internacionales:

la prolongación de la vida laboral como medida para favorecer el envejecimiento activo y la sostenibilidad del sistema de pensiones.

ABSTRACT

Since mandatory retirement was incorporated into our legal system, it has been the subject of intense legal debate and continuous regulatory fluctuations that
have ranged from its total permissibility, justified by  the fight against youth unemployment and the need to promote generational turnover, to its most absolute prohibition, which is based on the need to safeguard the constitutional right to work and to decide on voluntary retirement from working life.
With the creation of this figure, controversy arises around its legitimization and legal support, as it breaks into a legal context in which it does not find
easy accommodation; and this, because the exception to the principle of equality and non-discrimination on grounds of age can constitute an arbitrariness, even if it is justified as an employment policy mechanism.

Currently, the future of mandatory retirement in collective bargaining is questioned, as this option goes against the trend that has been defended from European and international instances: the prolongation of working life as a measure to promote active aging and the sustainability of the pension system.

SUMARIO.

LA JUBILACIÓN FORZOSA: CONSIDERACIONES PREVIAS. 

La posibilidad de pactar convencionalmente la finalización del contrato de trabajo por jubilación forzosa ha sido sometida a continuos vaivenes normativos. La reforma más reciente operada sobre la mencionada habilitación, derogada y puesta en vigor en varias ocasiones, ha sido la llevada a cabo por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, que ha optado por mantener este conducto extintivo, si bien sujetándolo a requisitos más estrictos que tratan de imprimir mayor grado de aceptación y legitimidad a una figura que desde su implantación ha sido cuestionada y puesta en entredicho por parte de la doctrina y jurisprudencia.

Consecuencia de este intenso y acalorado debate sobre su legitimidad, han sido las continuas modificaciones normativas, diversas e incluso en  ocasiones contradictorias, que han pretendido dar respuesta a las pretensiones de cada una de las partes enfrentadas sin que, hasta la fecha, se haya encontrado una solución aceptable y pacífica por los actores sociales.

Actualmente, se cuestiona el futuro de la jubilación forzosa en la negociación colectiva, por cuanto esta opción va contra la tendencia a prolongar la vida laboral y desincentivar la jubilación anticipada voluntaria. El objetivo ahora es aumentar la edad real de jubilación para aproximarla a la edad legal, favoreciendo con esta medida la contención del gasto futuro de la Seguridad Social.

Además de este argumento, propio de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, se ha esgrimido otro que ha resultado ser difícilmente refutable: en España la jubilación es un derecho y como tal deberá ser ejercido libremente, no una obligación que de forma directa e incondicionada traiga consigo la extinción de la relación laboral a una determinada edad. A este respecto, no debemos olvidar que la extinción del contrato de trabajo, tal y como se contempla en el artículo 49.1.f del Estatuto de los Trabajadores, se produce cuando el trabajador ejerce el derecho que tiene reconocido a acceder a la jubilación, y no por el mero hecho de que el trabajador alcance la edad ordinaria de jubilación.

Por consiguiente, la jubilación forzosa, además de afectar al sistema público de pensiones por los efectos negativos que su permisibilidad produce en la sostenibilidad de dicho sistema, afecta al derecho constitucional al trabajo (artículo 35.1 CE) y al derecho a retirarse voluntariamente de la vida laboral.

En la medida en que el derecho al trabajo resulta limitado por la obligación de dejar de trabajar, la jubilación forzosa se presenta como una institución discutida, que tan sólo ha encontrado justificación como mecanismo de política de empleo. En este contexto, se trata de una medida que autoriza la expulsión forzosa de los trabajadores más veteranos como mecanismo de creación de empleo, si bien no siempre ha existido un adecuado uso y conexión entre la extinción del contrato y la calidad y mejora del empleo.

Con la creación de esta figura surge la polémica en torno a su legitimación y respaldo legal, por cuanto irrumpe en un contexto jurídico en el que no encuentra un fácil acomodo; y ello, porque la excepción al principio de igualdad y no discriminación por razón de edad puede constituir una arbitrariedad, aunque se justifique como mecanismo de política de empleo. 

En este sentido, los artículos 4.2 y 17.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que proclaman la igualdad y no discriminación en las relaciones laborales,
así como los artículos 210 y 214, LGSS, que promueven la prolongación de la vida activa, colisionan frontalmente con la jubilación forzosa vía convenio
colectivo (Disposición Adicional 10ª de la Ley del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, desde su vigencia, la regulación de la jubilación forzosa ha
sido muy contradictoria y zigzagueante, precisando la intervención de una intensa jurisprudencia para delimitar su alcance y legitimación, y, en suma, para
encontrar un perfecto acomodo en los mandatos y objetivos constitucionales.

De acuerdo con una consolidada jurisprudencia sobre la materia, no exenta en ocasiones de titubeos, para que el cumplimiento de una determinada edad
pueda operar como causa extintiva del contrato de trabajo, las condiciones o requisitos que deberán concurrir son los siguientes: la primera es que el
trabajador afectado por la extinción del contrato no quede desprotegido, debiendo reunir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para
tener derecho a percibir la pensión ordinaria de jubilación; y como segunda condición, la extinción del contrato de trabajo del trabajador afectado deberá estar vinculada a la consecución de determinados objetivos de política de empleo.

Estos objetivos que legitiman la extinción del contrato por razón de edad no siempre han sido concebidos y definidos con la precisión debida; tal imprecisión y laxitud en su definición, ha causado un grave perjuicio a la imagen de la jubilación forzosa, por cuanto, al abrigo de esta falta de precisión, no se
ha establecido la conexión necesaria de esta figura con la calidad y mejora del empleo, siendo utilizada, mayormente, como instrumento de amortización de puestos de trabajo y no como instrumento de creación de empleo. 

En efecto, en diversas ocasiones los jueces de lo social han considerado que no se cumplen las medidas de fomento de empleo
exigidas, considerando, por tanto, la extinción del contrato de trabajo como un despido improcedente, o incluso un despido nulo, por constituir una  discriminación por razón de edad.


De acuerdo con lo anteriormente expuesto, cumplidos los requisitos que legitiman la decisión extintiva por razón de edad, estaríamos ante una causa de extinción del contrato de trabajo, aunque será necesario la existencia de una ley que habilite previamente  a la negociación colectiva para poder incorporar en los convenios colectivos esta causa extintiva del contrato de trabajo.

De conformidad con la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2/1981 de 2 de julio, el derecho al trabajo no se agota en la libertad
de trabajar; supone también el derecho a un puesto de trabajo y, como tal, presenta un doble aspecto: individual y colectivo, ambos reconocidos en los arts. 35.1 y 40.1 de nuestra Constitución, respectivamente. En su aspecto individual, se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación, y en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidos si no existe una justa causa. En su dimensión colectiva, el derecho al trabajo implica, además, un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno empleo.

Continuando con la argumentación anterior, el alto tribunal añade que la política de empleo basada en la jubilación forzosa es una política de reparto o redistribución de trabajo y, por consiguiente, supone la limitación del derecho al trabajo de los trabajadores más veteranos, mediante la fijación de un periodo
máximo en que ese derecho puede ejercitarse, para garantizar el derecho al trabajo de los más jóvenes.

Una visión global de esta institución nos permite observar que nos encontramos ante intereses contrapuestos, todos ellos legítimos y merecedores de
la correspondiente tutela jurídica: de una parte, un derecho de carácter individual, el derecho al trabajo, que implica que el trabajador pueda ejercer libremente su derecho a retirarse voluntariamente de la vida laboral; y por otra parte, un derecho de índole colectiva, el interés de prevenir y combatir el desempleo mediante una política de reparto o redistribución de trabajo, utilizando a tal efecto la jubilación forzosa como medida de política de empleo.
Asimismo, y como un interés subyacente que en las últimas décadas ha cobrado especial protagonismo, debemos mencionar la sostenibilidad financiera de
nuestro sistema de Seguridad Social. 

A este respecto, cabe decir que determinados factores, como el aumento de la esperanza de vida, la disminución de la tasa de natalidad y la previsible jubilación de la conocida como “generación del baby boom”, inciden negativamente sobre nuestro actual sistema de financiación, ya de por sí sobrecargado. Desde esta óptica, la continuidad en la vida laboral se configura como un instrumento más a disposición de los poderes públicos para favorecer la sostenibilidad de nuestro sistema de pensiones, objetivo éste cuya consecución, en un sistema de reparto como el nuestro, dependerá siempre del número de trabajadores en activo.

Al tratarse de intereses todos ellos legítimos y, por tanto, objeto de la debida tutela legal, nos encontramos ante un problema de límites y de equilibrio entre derechos constitucionales contrapuestos, que debería ser resuelto adoptando una solución intermedia que pretenda satisfacer en la medida de lo posible los diferentes intereses enfrentados, sin menoscabar la esencia misma de ninguno de ellos. Es decir, se trataría de obtener un trato equilibrado y conciliar los diferentes intereses en juego, otorgando a cada uno de ellos la debida protección hasta el límite que permita preservar el contenido esencial de cada uno de los derechos enfrentados, de modo que ninguno de ellos resulte desnaturalizado y falto de toda entidad. La reflexión anterior permite comprender las dificultades que entraña la regulación de la materia, que, en todo caso, debe perseguir el equilibrio entre intereses contrapuestos.

En efecto, la falta de consenso social y de rigor interpretativo mantenido por la jurisprudencia ha conducido a una permanente inestabilidad normativa, sin que hasta la fecha se haya encontrado una solución pacífica que ponga fin a este indeseable vaivén normativo.

En cualquier caso, y a mi modo de ver, considero injustificada y, por ende, inaceptable, cualquier medida que atente contra el derecho del trabajador a decidir sobre su jubilación.

Nos encontramos ante un derecho que no admite recortes basados en objetivos de política de empleo que, a la postre, se han demostrado ineficaces por la imprecisión y falta de rigor normativo con que han sido tratados, bastando un elenco de medidas enunciadas con carácter ejemplificativo para entender que concurre una causa objetiva y razonable que justifica la extinción del contrato de trabajo al alcanzar la edad establecida.

Por otra parte, desde instancias europeas e internacionales se viene defendiendo el alargamiento de la vida laboral como medida para favorecer lo que se denomina envejecimiento activo, concepto promovido por la Organización Mundial de la Salud (OMS) que busca la optimización de oportunidades de las personas mayores, incluida su prolongación en la vida laboral. 

Este planteamiento entra en contradicción con un sistema legal que, mediante la jubilación, expulsa a los trabajadores más veteranos, impidiendo su  continuidad en el mercado de trabajo y, con ello, la aportación a la sociedad de sus conocimientos y experiencia. 

Por tal motivo, y a fin de que este proceso de optimización del bienestar de la persona no quede en una mera declaración de intenciones, será necesaria una política social y económica congruente con sus postulados, lo que implicará inexorablemente la prohibición de cualquier medida que atente contra el derecho del trabajador a decidir sobre su jubilación.

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD: LA EDAD COMO CRITERIO LEGÍTIMO PARA UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO.

De conformidad con una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el principio de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 14 de la CE se configura como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo, y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas. Sólo podría aducirse la quiebra del principio de igualdad cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los sujetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en razón a una conducta arbitraria o no justificada de los poderes públicos. 

La misma línea jurisprudencial ha sido mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que señala que se produce discriminación cuando la distinción de trato carece de justificación objetiva y razonable.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, no toda desigualdad de tratamiento legal vulnera el principio de igualdad sino sólo la que sea discriminatoria por carecer de una justificación objetiva y razonable, constituyendo, en consecuencia, una diferenciación arbitraria o desprovista de una justificación razonable.
El principio constitucional de igualdad se encuentra vinculado a la finalidad de obtener la igualdad efectiva, entendida como igualdad en los resultados;
es decir, la igualdad ya no opera sólo en el punto de partida, sino además en los resultados, siendo en todo caso los criterios de razonabilidad y objetividad
los que legitimarán las medidas adoptadas a favor de determinados colectivos. De este modo, y a través de dichas medidas, se pretende remover los obstáculos que impiden alcanzar la igualdad en los resultados o igualdad efectiva.

A este respecto, el Tribunal Constitucional declara que el principio de igualdad jurídica consagrado en el artículo 14 hace referencia, inicialmente, a la  universalidad de la Ley, pero no prohíbe que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y de darles un  tratamiento diverso, que puede incluso venir exigido, en un Estado social y democrático de Derecho, para la efectividad de los valores que la Constitución consagra con el carácter de superiores del Ordenamiento, como son la justicia y la igualdad (artículo 1 CE). A tal efecto, nuestro texto constitucional atribuye, además, a los poderes públicos, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (artículo 9.2 CE). Lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, como declara de forma expresa el artículo 14 de la Constitución; es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable.

Cuestión controvertida, que ha sido objeto de diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, es la de considerar la edad como criterio legítimo para extinguir el contrato de trabajo. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha considerado que la edad como factor de discriminación se encuentra entre las  condiciones o circunstancias incluidas en la fórmula abierta con la se cierra la regla de aplicación de la no discriminación incluida en dicho artículo, aunque no se encuentre nominativamente presente entre
los factores diferenciales que se mencionan expresamente (el sexo, la raza, la religión, el nacimiento y las opiniones), lo que se traduce en la necesidad de
una justificación objetiva y razonable que legitime el trato diferenciado.

 Es decir, el derecho a la igualdad de trato no se impone en términos absolutos; así se infiere, por ejemplo, de la Directiva 2000/78/CE, de
27 de noviembre (artículo 6, “Justificación de diferencias de trato por motivos de edad”). 

De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia de igualdad, cabe citar la Sentencia 22/1981, de 2 de julio, que en su Fundamento jurídico número tres declara «que toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación. El artículo 14 del Convenio Europeo −declara el mencionado Tribunal en varias de sus sentencias− no prohíbe toda diferencia de trato en el ejercicio de los derechos y libertades: la igualdad es sólo violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida».

De lo anteriormente expuesto, podemos concluir: en primer lugar, que cabe establecer un tratamiento diferenciado por razón de edad siempre que se fundamente en criterios de objetividad y razonabilidad, pues, de otro modo, la decisión extintiva adoptada exclusivamente por el hecho de alcanzar el trabajador una edad carecerá de justificación objetiva y razonable y será calificada de discriminatoria, siendo contraria a los principios constitucionales de no discriminación y de interdicción de la arbitrariedad contenidos en los artículos 14 y 9.3, respectivamente, de nuestro texto constitucional; y en segundo lugar, que la diferencia de trato deberá superar un juicio de proporcionalidad sobre la relación existente entre la medida adoptada y la finalidad pretendida, de modo tal que el perjuicio causado al trabajador afectado por la medida extintiva quede suficientemente compensado por los beneficios que de la misma se

derivan para el interés general10.
Dentro del amplio elenco normativo comunitario dirigido a combatir todas las formas de discriminación,  cabe destacar: el Tratado de Lisboa11, que refuerza las competencias de la UE en el ámbito de la igualdad de trato y la no discriminación, y la Carta de Derechos Fundamentales, que en su artículo 21 prohíbe toda  discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

De conformidad con una extensa normativa comunitaria sobre la materia, los tratamientos diferencia dos basados directamente en la edad constituyen,
en principio, discriminaciones prohibidas por el Derecho comunitario12. En este sentido, la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, establece un marco general para luchar, en el ámbito del empleo y la ocupación, contra diversos tipos de discriminación, entre los que se encuentra la basada en la edad.

Excepcionalmente, dispone que el tratamiento diferenciado por razón de edad no será calificado de discriminatorio cuando esté justificado objetiva y razonablemente por una finalidad legítima, incluidos  los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios13. En consecuencia, podrán incluirse cláusulas extintivas en la negociación colectiva siempre que respondan a una finalidad legítima.

Respecto a si los medios empleados para lograr este objetivo legítimo son «adecuados y necesarios», el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala que,
si bien los Estados miembros disponen de una amplia facultad para definir las medidas que permiten lograr el objetivo en cuestión, deberá velarse por que
las medidas nacionales no excedan de lo adecuado y necesario para alcanzar dicho objetivo, salvaguardando de este modo el justo equilibrio que se ha de
mantener entre los distintos intereses en juego.

El TJUE ha afirmado que la prohibición de toda discriminación por razón de edad ex Directiva 2000/78/CE no se opone a una normativa nacional que considera válidas las cláusulas de jubilación forzosa establecidas en los convenios colectivos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: primero, que el trabajador haya alcanzado el límite de edad a efectos de jubilación y que cumpla con las demás condiciones en materia de seguridad social para acceder a la
prestación de jubilación en su modalidad contributiva; y, segundo, que dicha medida, pese a basarse en la edad, esté justificada objetiva y razonablemente en el marco del Derecho nacional por una finalidad legítima relativa a la política de empleo y al mercado de trabajo, y los medios empleados para lograr este objetivo de interés general no resulten inadecuados e innecesarios a este respecto16.

En este sentido, cabe decir que la diferencia de trato por razón de edad puede estar justificada cuando se trata de profesiones en que la aptitud física, considerada como una característica vinculada a la edad, constituye un requisito fundamental para su ejercicio. A este respecto, el art. 4.1 de la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, establece que los Estados miembros de la UE podrán disponer que una diferencia de trato basada en la edad del trabajador no tenga carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza concreta de la actividad profesional o al contexto en que se lleve a cabo, la edad constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo, y el requisito, proporcionado.

A estos efectos, resulta relevante lo establecido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea17, de 12 de enero de 2010, en cuanto a la fijación
de un límite de edad para llevar a cabo el trabajo de dentista. Dicha sentencia determina que un Estado miembro puede considerar necesario establecer un límite de edad para el ejercicio de una profesión médica como la de dentista, con la finalidad de proteger la salud de los pacientes. En todo caso, afirma que la edad de 68 años es lo suficientemente avanzada como para servir de término a la habilitación para ejercer como dentista. 

Similar es el supuesto de los pilotos de aeronaves, respecto al cual el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que el artículo 4.1 de la Directiva 2000/78 no se opone a una normativa nacional que prevé la extinción automática de la relación laboral de los pilotos de aeronaves que operan en el marco de operaciones relacionadas con la protección de la seguridad nacional, al alcanzar la edad de 60 años. A tal efecto, argumenta el Tribunal que los pilotos que operan en este ámbito deberán reunir las capacidades físicas requeridas para actuar en condiciones difíciles, e incluso extremas. 

situación del empleador, como la reducción de costes o la mejora de la competitividad19. Es decir, sólo los objetivos de interés general podrán constituir un criterio legítimo suficiente que justifique un tratamiento diferenciado por razón de edad.

Con relación a este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que la decisión extintiva por razón de edad fundada exclusivamente en atención a dichos
costes entrañaría un sacrificio desproporcionado, por cuanto no guardaría proporción con el perjuicio que se causa al trabajador afectado. Por consiguiente, la diferencia de trato en este supuesto no respondería a criterios objetivos y a una justificación razonable que avalen dicho trato diferenciado.

A la vista de las consideraciones legales y jurisprudenciales que se han expuesto, para que la extinción del contrato de trabajo por motivos de edad quede
justificada deberá vincularse a razones de políticas de empleo. De lo contrario, la edad no operaría como criterio legítimo para establecer un tratamiento diferenciado, careciendo la decisión extintiva de toda legitimidad por constituir un atentado a los principios constitucionales de igualdad de trato y no discriminación. 

Un aspecto que merece especial atención por su incidencia en el grado de aceptación y legitimidad de que ha gozado la jubilación forzosa desde su implantación, es el mayor o menor rigor mantenido a la hora de definir los objetivos de política de empleo.
A este respecto, se significa la evolución experimentada desde las primeras disposiciones que regulan la materia; si en versiones anteriores21 las finalidades de política de empleo se presumían y parecía que bastaba que el jubilado tuviera garantizado su derecho a la pensión, en versiones más recientes, en concreto desde la reforma operada por la Ley 14/2005 de 1 de julio, se tiende a definir los objetivos de política de empleo, estableciendo a tal efecto un elenco
de medidas enunciadas con carácter ejemplificativo: “tales como, la mejora de la estabilidad en el empleo, la trasformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores y cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo”.

No obstante, y pese al camino emprendido por el legislador hacia la definición y precisión del concepto, se evidenciaba aún una notoria falta de eficacia de la jubilación forzosa como medida de reparto de empleo y lucha contra el desempleo juvenil. Razón por la cual, la versión actualmente vigente, con el propósito de superar las deficiencias de anteriores regulaciones, ha definido en términos mucho más estrictos estos objetivos de política de empleo, dejando atrás la laxitud e imprecisión con que fueron concebidos. 

De este modo, la nueva redacción de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores (reforma operada por la Ley 20/2021 de 28 de diciembre) establece una única posibilidad para autorizar la jubilación forzosa: la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, un nuevo trabajador. Por tanto, no será suficiente la transformación de contratos, se exige una nueva contratación y con las características mencionadas de tiempo y jornada. 

Con esta medida, se retorna, pues, a la versión inicial establecida por la STC 22/1981 de 2 de julio, que declara la constitucionalidad de la norma que prohíbe trabajar por razón de edad siempre que no se amortice el puesto de trabajo, sustituyendo al trabajador jubilado por un trabajador desempleado.
En mi opinión, considero que esta línea evolutiva de redefinir y restringir el concepto de política de empleo, hasta circunscribirlo a la sustitución del trabajador jubilado por un trabajador desempleado, contribuye a justificar e imprimir un mayor grado de aceptación y legitimidad a la figura de la jubilación forzosa, pues no debemos olvidar que nos encontramos ante una institución discutida, que tan sólo ha encontrado justificación como mecanismo de política de empleo. A este respecto, cabe decir que un argumento que ha ocasionado un grave perjuicio a la imagen de la jubilación forzosa ha sido la apreciación de que todo convenio colectivo lleva consigo una transacción de intereses en la que van implícitas consideraciones de política de empleo. En este contexto, y ante la falta de precisión normativa, la jubilación forzosa llegó a ser utilizada las más de las veces como instrumento de amortización de puestos de trabajo a disposición del empresario, y no como un adecuado instrumento de creación de empleo. 

Pues bien, partiendo de la premisa de que la extinción del contrato por razón de edad sólo encontrará justificación en objetivos de política de empleo, éstos habrán de ser definidos con la precisión debida, posibilitando de este modo ejercer el oportuno control jurisdiccional sobre la legitimidad de la medida extintiva y, con ello, salvaguardando la debida conexión que debe existir entre la extinción del contrato y la calidad y mejora del empleo.

En definitiva, la identificación y definición del objetivo legitimador con el rigor debido trata de prevenir y combatir cualquier práctica empresarial que pudiera resultar abusiva por desviarse de lo preceptuado por la norma. En este sentido, no basta una mera “declaración de buenas intenciones” para entender que concurre una causa objetiva y razonable que justifica la extinción del contrato de trabajo al alcanzar la edad establecida; eso sería tanto como limitarse a “cubrir el expediente”, haciendo del reparto del empleo y de la solidaridad intergeneracional una ficción. A mayor abundamiento, no es admisible que el sólo hecho de alcanzar una determinada edad pueda convertirse en causa de despido procedente, o de despido sin coste alguno para el empresario; ello sería tanto como admitir la convalidación legal de un despido improcedente.

En cualquier caso, y como ya he manifestado con anterioridad, considero que ninguna medida que incida sobre el derecho del trabajador a decidir sobre su jubilación puede resultar justificada, pues nos encontramos ante un derecho que pertenece exclusivamente a la esfera jurídica del trabajador y, por
ende, no admite recortes; la decisión sobre el cese debe quedar reservada a su exclusiva facultad.

LA JUBILACIÓN FORZOSA: UN RECORRIDO HISTÓRICO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL.

Desde que la jubilación forzosa se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de un intenso debate jurídico y de continuos vaivenes normativos que han transitado desde su total permisibilidad, justificada por la lucha contra el desempleo juvenil y la necesidad de promover el relevo generacional, hasta su prohibición más absoluta, que se funda en la necesidad de prolongar la vida laboral y mantener  en el mercado laboral a los trabajadores de más edad para favorecer el envejecimiento activo y la sostenibilidad del sistema de pensiones. Parece como si el legislador estuviese en constante duda acerca de la conveniencia de negociar cláusulas de jubilación forzosa desde la perspectiva de las necesidades del mercado de trabajo e incluso de su conformidad con
principios constitucionales, en especial con la libertad de trabajo.

En este debate se han mantenido dos posiciones enfrentadas, siendo variados los argumentos interpretativos que sostienen las respectivas posturas: De un
lado, quienes la defienden ponen el énfasis en la dimensión colectiva del derecho al trabajo, que implica combatir el desempleo mediante una política de
reparto o redistribución de trabajo, utilizando a tal efecto la jubilación forzosa como instrumento de política de empleo. De otro lado, quienes cuestionan su
legitimidad parten de una concepción individual del derecho al trabajo, priorizando ante todo el libre ejercicio por el trabajador de su derecho a decidir cuándo retirarse voluntariamente de la vida laboral, preservando de este modo la libertad de trabajo de cualquier práctica que pudiera resultar lesiva para su ejercicio. Este camino tortuoso y accidentado de la regulación de la jubilación forzosa comienza con la introducción de esta figura en nuestro ordenamiento jurídico, a través de la Disposición adicional quinta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores. Hasta entonces, el marco jurídico existente se mostró claro y contundente, no dejando lugar a dudas en lo que a la jubilación se refiere y en lo que entrañaba este derecho para el trabajador, que disponía de total libertad para decidir cuándo retirarse de la vida activa. 

A este respecto, como punto de partida para proceder al análisis de la evolución legal de esta figura jurídica, merece especial mención la Orden Ministerial del 1 de julio de 1953. Se trata de una norma de obligada referencia por su trascendencia en el estudio que nos ocupa, por cuanto impone con carácter general la voluntariedad en el acceso a la jubilación. 

Aun cuando entre la Orden mencionada y Ley 8/1980 de 10 de marzo se fueron sucediendo distintas regulaciones que contemplaban diferentes aspectos de la jubilación, son irrelevantes en el presente análisis por cuanto nada se mencionaba en lo que respecta a la jubilación forzosa.

La Disposición adicional quinta de la Ley 8/1980, texto legal en el que se regula por primera vez la jubilación forzosa, contempla la posibilidad de que tanto el Gobierno como la negociación colectiva decidan sobre la  edad de jubilación. Ahora bien, con independencia de esta facultad conferida al Gobierno y a la negociación colectiva, el legislador de 1980 establece, con carácter general y de manera directa e incondicionada, la edad de sesenta y nueve años como edad límite para permanecer en el mercado de trabajo. 

Con la nueva regulación, se desvanece la concepción existente hasta entonces sobre una institución jurídica que se sustentaba sobre el pilar de la  voluntariedad, característica consustancial a la misma, entendida como la facultad del trabajador de disponer sobre la extinción de su contrato de trabajo.
En un contexto jurídico en el que la voluntariedad de la jubilación no se cuestionaba, al estar concebida como un derecho subjetivo del trabajador perteneciente a su ámbito jurídico que podía ejercer cuando estimara oportuno, la irrupción de la Disposición adicional quinta de la Ley 8/1980 produjo no pocas reacciones al considerar que sus postulados eran contrarios al orden jurídico existente y colisionaban de lleno con los preceptos constitucionales sobre la materia. 

En respuesta a los conflictos jurídicos surgidos, el Tribunal Constitucional (STC 22/1981 de 2 de julio), declaró inconstitucional el párrafo primero de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 8/198023, que fijaba la incapacitación para trabajar a los sesenta y nueve años de forma directa e incondicionada, al considerar que vulneraba el principio de igualdad (art. 14 CE) y el derecho al trabajo (art. 35 CE). El alto tribunal considera que la incapacitación generalizada para trabajar basada en una presunción de ineptitud iuris et iure carecería de base constitucional, pues afecta a la raíz misma del derecho al trabajo entendido como libertad de trabajar, anulando de hecho su contenido esencial. En consecuencia, no es razonable presumir esa ineptitud con carácter general y a una misma edad para todos los trabajadores cualquiera que sea el sector económico en que se hallen integrados y el tipo de actividad que dentro de él desarrollen. 

Diferente sería el supuesto de actividades que exigen unas condiciones físicas o intelectuales que pueden quedar mermadas con el transcurso del tiempo. En estos casos, puede presumirse razonablemente que esa disminución de facultades resulta ya evidente a una edad determinada y, sobre esa evidencia, establecerse la extinción de la relación laboral. 

No obstante, el principio de igualdad quedaría salvaguardado cuando la jubilación forzosa fuera utilizada con la finalidad de repartir trabajo, es decir, como instrumento de política de empleo. De este modo, quedaría justificado su uso, siempre y cuando el trabajador obligado a jubilarse obtenga la oportuna compensación mediante el percibo de su pensión de jubilación. 

Continuando con la doctrina contenida en la sentencia mencionada, hemos de detenernos en un aspecto de especial relevancia por su incidencia en la concepción de esta figura a lo largo de su existencia: el fin legítimo que justifica la fijación de una edad máxima de permanencia en el trabajo, que no es otro que proporcionar una oportunidad de trabajo a la población en paro; lo que no podría suponer, en ningún caso, una amortización de puestos de trabajo. Esto es, el Tribunal Constitucional, lejos de establecer un elenco de medidas enunciadas con carácter ejemplificativo como ocurrirá en regulaciones posteriores, circunscribe el concepto de política de empleo, exclusivamente, a la sustitución del trabajador jubilado por un trabajador desempleado.

A mi entender, y como ya indiqué en un momento anterior de esta exposición, concebir el concepto de política de empleo en su versión más restrictiva,  quedando limitado a la sustitución del trabajador jubilado por un trabajador desempleado, contribuye a imprimir un mayor grado de justificación y aceptación a la figura de la jubilación forzosa en la medida en que permite ejercer con mayor rigor el oportuno control jurisdiccional sobre su legitimidad.

Por otra parte, y como un condicionante más que justificaría la fijación de una edad máxima de permanencia en el trabajo, el alto tribunal considera que para que el tratamiento desigual que la jubilación forzosa supone resulte justificado no bastará con que sirva a la consecución de un fin constitucionalmente lícito, siendo preciso, además, que con ello no se lesione desproporcionadamente un bien que se halla constitucionalmente garantizado. En este sentido, en la medida de lo posible deberá ser objeto de compensación el sacrificio personal y económico que para el trabajador obligado a jubilarse supone el cese en la vida activa; compensación que está prevista en la disposición adicional quinta al asegurar que el límite máximo de edad sólo será efectivo si el trabajador ha completado los períodos de carencia para la jubilación. A la vista de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que con la mencionada doctrina contenida en la Sentencia 22/1981 de 2 de julio, el Tribunal Constitucional trata de modular y adecuar a nuestro marco constitucional lo preceptuado por el Estatuto de los Trabajadores de 1980, que, de forma directa e incondicionada, y podríamos decir un tanto “abrupta”, establece la extinción de la relación laboral a los sesenta y nueve años. Esta es, precisamente, la línea seguida por otros pronunciamientos del mismo órga no jurisdiccional.

Si bien esta primera sentencia obvia pronunciarse expresamente sobre la constitucionalidad de la autorización a la negociación colectiva para fijar edades de jubilación, al reconocer la constitucionalidad de la jubilación forzosa como instrumento de política de empleos dejó claro que la negociación colectiva puede moverse en el terreno de los derechos o intereses individuales. 

Para completar la doctrina constitucional sobre la materia, es de obligada referencia la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de abril. En esta segunda sentencia ya no se cuestiona la constitucionalidad de la jubilación forzosa, pues se parte de esta premisa. Ahora, la cuestión se centra en determinar la capacidad de incidencia del convenio colectivo en el terreno de los derechos e intereses individuales, cuestión que hasta el momento no se había tratado directamente por considerarla válida y aceptada desde que se reconoce la plena constitucionalidad de la jubilación forzosa. Con relación a este aspecto, el alto tribunal se muestra categórico y se pronuncia expresamente sobre un asunto que continuaba suscitando cuestiones de inconstitucionalidad, dado el difícil encaje constitucional que para algunos suponía que la negociación colectiva pudiera incidir en un terreno que hasta el momento pertenecía exclusivamente a la autonomía individual. 

Pues bien, el Tribunal Constitucional aborda la cuestión del modo más contundente posible, despejando con este proceder cualquier tipo de duda al respecto.


Así pues, declara que “no puede en modo alguno negarse la capacidad de incidencia del Convenio en el terreno de los derechos o intereses individuales, pues
ello equivaldría a negar toda virtualidad a la negociación colectiva, en contra de la previsión constitucional que la configura como un instrumento esencial para la ordenación de las relaciones de trabajo, y contradiría el propio significado del Convenio en cuya naturaleza está el predominio de la voluntad colectiva sobre la individual y de los intereses de la colectividad sobre los 
concretos de los individuos que la componen, siendo en ocasiones preciso la limitación de algunos de éstos para la efectiva promoción de aquéllos”. 

Asimismo, el Tribunal defiende su tesis poniendo especial énfasis en el hecho de que es el propio legislador quien, en ejercicio de una competencia que
no puede negársele, ha realizado el oportuno ajuste entre los intereses afectados, los correspondientes a la colectividad y los que corresponden a los individuos que la componen; siendo la Ley, pues, la que determina la extensión de los derechos individuales, así como el ámbito de actuación de la negociación colectiva. Por tal motivo, la conclusión lógica es que se permita mediante el Convenio fijar un límite temporal al derecho individual, no pudiendo considerarse esta medida inconstitucional siempre que se establezca con la debida compensación para el afectado, que pasa a percibir la pensión de jubilación.

Un aspecto a resaltar por su trascendencia en la aplicación de esta figura es que la STC 58/1985 de 30 de abril concibe el párrafo segundo de la Disposición
Adicional Quinta del Estatuto de los Trabajadores como norma legal habilitante que autoriza a la negociación colectiva para fijar edades de jubilación. Así
pues, la capacidad del convenio para disponer sobre el derecho individual al trabajo será posible porque existe una norma con rango de ley que así lo autoriza y que constituye presupuesto básico para que la negociación colectiva pueda entrar a regular una materia que hasta el momento se había considerado excluida de su ámbito; se obtiene, pues, de este modo el respaldo legal necesario que permite a la negociación colectiva incidir sobre un derecho individual,
que como tal pertenece a la esfera jurídica del trabajador. 

En este sentido, la negociación colectiva carecerá de capacidad para pactar jubilaciones forzosas si no está provista de la correspondiente habilitación legal expresa que le autorice para ello.

Sobre la base de esta doctrina constitucional, el Tribunal Supremo ha venido aceptando, durante la  sucesiva vigencia de las disposiciones adicionales
quinta y décima del Estatuto de los Trabajadores en sus versiones de 1980 y 1995, respectivamente, que es perfectamente conforme con la legalidad vigente
establecer edades de jubilación en el seno de la negociación colectiva, siempre que se garantice el derecho
del trabajador a la pertinente pensión de jubilación. 

Respecto a las medidas de política de empleo sobre las que tradicionalmente se ha sustentado la validez de las cláusulas convencionales, el Tribunal Supremo ha sostenido que no se podría exigir más límite a la jubilación forzosa que el establecido por la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1985 de garantizar al trabajador afectado la pensión de jubilación; y ello debido, tal y como se establece en la STS de 14 de julio de 2000, a “que la negociación colectiva lleva implícita en sí misma una transacción entre los intereses colectivos de los trabajadores y los intereses de los empresarios y que necesariamente, en esa transacción, se entiende que van incluidas las consideraciones de política de empleo, que en una norma impuesta necesitan ser explicitadas dada la unilateralidad de la que se deriva”.

De este modo, el Tribunal Supremo desvirtúa cada vez más la doctrina constitucional, utilizando una interpretación extensiva de lo que sería una política
de empleo adecuada para legitimar las cláusulas de jubilación forzosa en el convenio; ya no sólo no se exige la no amortización del puesto de trabajo, sino
que, además, la cláusula convencional no tiene que estar vinculada expresamente a políticas de empleo por ser expresión de la autonomía colectiva29.
De acuerdo con la correspondiente habilitación legal y siguiendo las directrices establecidas por el Tribunal Constitucional, los convenios colectivos comenzaron a incorporar cláusulas que autorizaban la jubilación forzosa de sus trabajadores al alcanzar estos la edad ordinaria de jubilación.

El Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, reformula la Disposición adicional quinta30, adecuando su redacción a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en las sentencias 22/1981 y 28/1985 sobre la regulación de la jubilación forzosa contenida en la Ley 8/1980. En este sentido, cabe decir que ambas sentencias dejaron una puerta abierta al legislador, permitiéndole establecer excepciones vinculadas a objetivos de política de empleo, justificando así el sacrificio del interés individual en aras de la solidaridad intergeneracional.

En líneas generales, el mencionado texto refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 reproducía a través de una nueva Disposición adicional décima
el contenido de la anterior Disposición adicional quinta de la Ley 8/1980, con la particularidad de la introducción en la misma de las correcciones oportunas que ajustaran su redacción a la doctrina del Tribunal Constitucional. Así pues, la nueva Disposición permite establecer un límite de edad para
trabajar, pero ya no en términos absolutos como el anterior texto legal, sino justificando el sacrificio del interés individual en la protección y salvaguarda
del interés general, de modo que la fijación de una  edad límite para trabajar venga condicionada por la consecución de objetivos de política de empleo, y
salvaguardando el derecho a pensión del trabajador obligado a jubilarse.

No obstante, dada la laxitud con que fue concebido el concepto de política de empleo33, se hace un usoindebido de la jubilación forzosa, siendo utilizada
en la generalidad de los casos como instrumento de amortización de puestos de trabajo y no como instrumento de creación de empleo, finalidad ésta a la
que estaba destinada y que legitimaba su existencia.

Por otra parte, las nuevas circunstancias socioeconómicas: el constante adelanto de la edad de jubilación mediante el establecimiento de diferentes fórmulas,
el escaso crecimiento de la población, la longevidad vital y la precaria situación financiera del sistema de Seguridad Social, venían aconsejando adoptar medidas incentivadoras del mantenimiento de la edad ordinaria de jubilación o, incluso, encaminadas a retrasar esta edad.

En este contexto, la jubilación forzosa no parecía tener cabida por cuanto caminaba en dirección contraria a los objetivos que se pretendían conseguir. Llegados a este punto de inflexión en el recorrido histórico de esta figura, la conclusión es lógica: nos encontramos ante un instrumento un tanto atípico, cuya permanencia en el tiempo está sujeta a las circunstancias del momento, que serán las que marquen su línea evolutiva y, en definitiva, justifiquen y legitimen su uso, tal y como está concebido por la ley y la jurisprudencia.

Por tanto, toda esta andadura en torno a la jubilación forzosa, que apareció por vez primera, como tal, en la Disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores de 1980, queda cercenada cuando el Real Decreto-ley 5/2001, convalidado por la Ley  12/2001, de 9 de julio34, vino a marcar un importante cambio de rumbo al derogar la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores de 1995, en base a que esta modalidad de jubilación no tenía cabida en un marco demográfico y de mercado de trabajo que difería considerablemente del existente en el momento de su creación35. Asimismo, se estaba gestando una política comunitaria que abogaba por la prolongación de la vida laboral y, por tanto, contraria a cualquier medida que favoreciera la salida prematura del mercado de trabajo.

Esta derogación no iba acompañada de medidas legales que invalidaran o imposibilitaran este tipo de cláusulas de los convenios colectivos, circunstancia
ésta que dio lugar a diferentes argumentos interpretativos y, con ello, a un largo e intenso debate doctrinal y jurisprudencial referido a si, aun habiendo
sido derogada la Disposición Adiciona Décima del Estatuto de los Trabajadores, era o no posible seguir incorporando cláusulas de jubilación forzosa en los
convenios colectivos36. Cierto es que, dada la situación de incertidumbre, la negociación colectiva no llegó a excluir dichas cláusulas de su ámbito, manteniéndose su práctica, pero ahora ya sin el acompañamiento necesario de las políticas de empleo.

En este debate, básicamente, podemos diferenciar dos posturas enfrentadas: por un lado, los que consideraban que con la derogación de la Disposición
adicional décima del Estatuto de los Trabajadores quedaba prohibido pactar cláusulas de jubilación forzosa; y de otro lado, los que consideraban que dicha derogación no producía efectos jurídicos y que, por tanto, se mantenía vigente la posibilidad de continuar negociando estas cláusulas.

Las dos posiciones enfrentadas apoyaron sus respectivas posturas en variados argumentos interpretativos, que giraron en torno a la necesidad o no
de una ley habilitadora para negociar cláusulas de jubilación forzosa. Los que se posicionaron a favor de la prohibición de pactar estas cláusulas, consideraron que la jubilación forzosa sólo podría ser objeto de negociación colectiva, previa la oportuna habilitación legal que autorizara a ello37, otorgando,
pues, a la norma habilitante un carácter eminentemente constitutivo; pues lo contrario sería vulnerar los preceptos constitucionales que regulan el derecho al trabajo (artículo 35.1 CE) y la no discriminación por razón de edad (artículo 14 CE)38. 

En el lado opuesto, los que se posicionaron en contra de la prohibición, consideraron que la negociación
de este tipo de cláusulas no requiere de una previa habilitación legal, por cuanto la posibilidad de negociar tiene su fundamento y cobertura legal en los
artículos 37.1 CE y 85.1 ET39. Se defendía, en suma, 
el carácter meramente declarativo de la Disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores, que se limitaba a “declarar” lo que era una facultad de la negociación colectiva.

A mi modo de ver, considero que el argumento que más se ha manejado desde una y otra posición es el referido al carácter constitutivo o declarativo de la mencionada Disposición adicional décima. Y ello quizás se deba a que sea el más clarificador del estado de la situación tras la derogación acaecida, pues el carácter atribuible a la norma en uno u otro sentido, además de definir los términos de este debate, será del todo determinante para dar respuesta a la cuestión que se venía planteando: si la derogación acontecida implicaba la prohibición de pactar cláusulas de jubilación forzosa o, por el contrario, la pretensión del legislador no era tanto impedir que se pactaran estas cláusulas, sino tratar de desincentivar su práctica.

Dada la disparidad de criterios existentes, la consecuencia era previsible: se produjo cierta inseguridad jurídica en torno a la posibilidad de negociar cláusulas de jubilación forzosa. En efecto, se dictaron sentencias contradictorias al respecto. Finalmente, y a fin de erradicar cualquier duda que se pudiera albergar, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 9 de marzo de 2004, abordó la cuestión con el mayor grado de rotundidad y contundencia al establecer que, derogada la Disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores de 1995, los convenios colectivos no podrían establecer cláusulas de jubilación forzosa. Esta prohibición, señala el Tribunal Supremo, no se extenderá a los convenios suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/200140.

Los argumentos expuestos a tal efecto por el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia versaron sobre las directrices del Pacto de Toledo de 1995, que se en caminan a impulsar y promover el trabajo más allá del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, así como acerca de las nuevas orientaciones adoptadas en el ámbito europeo. Otro argumento relevante que esgrime el Tribunal para fundamentar su decisión, se basa en que la limitación del derecho al trabajo pertenece al ámbito de reserva de ley establecida en el art. 53.144 de la Constitución, de modo tal que sin la existencia de una norma con rango legal autorizante no se podrá establecer ningún límite a este derecho.

Este último pronunciamiento jurisprudencial, al considerar la necesidad de una habilitación legal que autorice negociar cláusulas de jubilación forzosa, alude
directamente al carácter constitutivo de la Disposición adicional décima. Una vez más, se maneja el argumento ya contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1985, que, asimismo, pareció atribuir carácter constitutivo a la mencionada Disposición, al concebirla como norma legal habilitante que autoriza a la negociación colectiva para fijar edades de jubilación.

No obstante, y aunque la STS de 9 de marzo de 2004 pareció zanjar la cuestión por el rigor y precisión con que fue abordada, la realidad fue otra, pues esta interpretación jurisprudencial no llegó a poner fin al debate surgido sobre la posibilidad de negociar cláusulas de jubilación forzosa. Tal era la preocupación entre los agentes sociales por la incertidumbre reinante, que las organizaciones empresariales y sindicales más representativas se dirigieron al Gobierno para expresar la necesidad urgente de promover la oportuna reforma normativa que dotara de la correspondiente seguridad jurídica a la posibilidad de pactar convencionalmente jubilaciones forzosas. 

Ello dio lugar a la aprobación de la Ley 14/2005, de 1 de julio, sobre las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación46. La norma que ahora se aprueba tiene en cuenta, tanto la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión (en particular las sentencias 22/1981, de 2 de julio, y 58/1985, de 30 de abril), como las prescripciones de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, especialmente, lo establecido en su artículo 6.1, que permite a los Estados miembros disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.
Mediante esta ley cobra de nuevo todo su vigor la Disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores de 1995, quedando nuevamente autorizada la
negociación colectiva para fijar edades de jubilación 48. La nueva regulación supone el retorno a la versión inicial establecida por la STC 22/1981 de 2 de julio, al quedar garantizados los dos factores que legitimaban la incorporación de cláusulas de jubilación forzosa en la negociación colectiva: en primer lugar, la jubilación forzosa debía estar vinculada a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el propio convenio colectivo; por otra parte, el trabajador jubilado forzosamente debería tener cubierto el periodo mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
La innovación consistió en que los objetivos de política de empleo ya no serían de carácter genérico e incondicionado, como en la anterior redacción de la
disposición adicional décima, sino que debían expresarse en el convenio colectivo, mencionando la Ley objetivos legítimos tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, 
la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.

Con la definición del concepto de política de empleo en términos más restrictivos, la jubilación forzosa comienza a recobrar su verdadera entidad, tal y
como fue concebida por la doctrina constitucional. No obstante, y aunque a diferencia de anteriores regulaciones la Ley 14/2005 pareció mostrarse más “pudorosa” con el manejo del concepto de política de empleo, considero que en este aspecto aún quedaba un largo camino por recorrer, por cuanto la interpretación que se hizo de este concepto resultaba todavía excesivamente amplia y generosa, pues en él se daba cabida a cualquier medida encaminada a favorecer la calidad en el empleo, lo que dificultaba aún llevar a cabo el oportuno control jurisdiccional sobre la legitimidad de la medida extintiva.
Con relación a este extremo, conviene recordar que nos encontramos ante una institución discutida, que tan sólo ha encontrado justificación como mecanismo de política de empleo. Pues bien, partiendo de esta afirmación, y como ya indiqué en un momento anterior de esta exposición, los objetivos de política
de empleo, que son los que legitiman la extinción del contrato por razón de edad, habrán de ser definidos con la precisión debida, procurando de este modo que exista un adecuado uso y conexión entre la extinción del contrato y la calidad y mejora del empleo, a la vez que posibilitando ejercer el oportuno control jurisdiccional sobre cualquier práctica empresarial que pudiera resultar abusiva por desviarse de lo preceptuado por la norma; lo contrario, sería tanto
como admitir que el sólo hecho de alcanzar una determinada edad pueda convertirse en causa de despido procedente sin coste alguno para el empresario.
Por otra parte, la nueva regulación prevé un régimen transitorio para aquellos convenios colectivos anteriores a la fecha su entrada en vigor, que hubieran incluido cláusulas de jubilación forzosa, estableciendo la validez de estas cláusulas siempre que el trabajador afectado reúna los requisitos exigidos legalmente para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. En este caso, no se exigía el requisito de justificar la medida extintiva en objetivos de política de empleo, siendo el único requisito sine qua non 
el acceso a la pensión de jubilación; cuestión ésta que suscitó harta controversia en la doctrina y en los tribunales y que, finalmente, fue resuelta por la SJTUE de 16 de octubre de 2007 (Palacios de la Villa, C-411/05), al disponer que las cláusulas convencionales deberían cumplir con los dos requisitos: vinculación a la política de empleo y el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva49. 

Por tanto, todas aquellas cláusulas de los convenios colectivos que de acuerdo con la doctrina contenida en la STS de 9 de marzo de 2004 carecieran de validez, van a ser “legalizadas” a posteriori, sin que ello afecte a las situaciones jurídicas que hubieran alcanzado firmeza antes de la entrada en vigor de la nueva Ley50. 

Posteriormente, la Disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores vuelve a ser modificada por la Disposición adicional trigésimo-sexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social51. De nuevo, nos encontramos ante el pretendido equilibrio entre intereses legítimos, de tal forma que para que el sacrificio personal y económico que supone la fijación de una edad máxima de permanencia en el trabajo resulte compensado ya no basta que el trabajador afectado reúna los requisitos exigidos legalmente para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, sino que su pensión deberá alcanzar una determinada cuantía, al menos un 80% de la base reguladora. De este modo, quedaba imposibilitada la extinción del contrato de aquellos trabajadores que no reunieran, al menos, veinticinco años de cotización.

Así pues, con la nueva modificación que lleva a cabo la Ley 27/2011 se continúa en el camino ya emprendido por el legislador con la Ley 14/2005, de 1 de julio, en cuya regulación se observa un importante cambio de rumbo dirigido a redefinir los límites entre autonomía individual y colectiva, tratando de
recuperar de este modo el equilibrio entre intereses contrapuestos, que en anteriores regulaciones pareció tambalearse en favor de la autonomía colectiva.
Ciertamente, a partir de esta nueva etapa los objetivos de política de empleo ya no serían de carácter genérico e incondicionado, sino que debían expresarse
en el convenio colectivo. De igual modo, ya no bastaba que el trabajador afectado reuniera los requisitos para tener derecho a la jubilación; ahora la cuestión
era otra, garantizar al trabajador el percibo de una determinada cuantía de su pensión de jubilación. 

De todo ello, pues, resulta manifiesto que las nuevas regulaciones caminan en la dirección de salvaguardar el necesario equilibrio entre intereses, corrigiendo los desajustes, de modo que el sacrificio personal y económico que supone la extinción del contrato para el trabajador afectado quede debidamente compensado. 

No obstante, esta nueva etapa emprendida por la Ley 14/2005, y consolidada por la Ley 27/2011, no tuvo grandes consecuencias, pues tan sólo un año después quedó derogada, por segunda vez, la habilitación legal para negociar cláusulas de jubilación forzosa52.

Cuando parecía que la jubilación forzosa había tomado un camino de no retorno, puesto que aquellas cuestiones que tantos reproches de constitucionalidad suscitaron iban quedando solventadas mediante sucesivas modificaciones normativas, la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, incorpora una nueva redacción a la Disposición Adicional Décima del ET en el sentido de considerar nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas. No obstante, se establece un régimen transitorio para aquellos convenios colectivos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva regulación, que mantendrán su efectividad hasta
la finalización de la vigencia inicial53.
Con esta nueva fórmula derogatoria, parece que el legislador pretende evitar que se repita la situación de inseguridad jurídica creada por la anterior derogación de 2001, de tal modo que la única opción interpretativa posible que se desprenda del nuevo texto legal no sea otra que considerar que la negociación colectiva precisa de la oportuna habilitación legal para pactar cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por alcanzar el trabajador la edad de jubilación54. 

A este respecto, se ha de recordar que la derogación del año 2001, al no ir acompañada de medidas legales que establecieran expresamente la prohibición de este tipo de cláusulas en los convenios colectivos, dio lugar a diferentes argumentos interpretativos y, en consecuencia, a un largo e intenso debate doctrinal y jurisprudencial referido a si, aun habiendo sido derogada la Disposición Adiciona Décima del ET, era o no posible seguir incorporando cláusulas de jubilación forzosa en los convenios colectivos. 

Ahora, en cambio, el tratamiento de la cuestión es bien distinto, pues la nueva regulación se muestra categórica en un aspecto que ya no admite discusión: la plena desaparición de la jubilación forzosa de nuestro ordenamiento jurídico. Aun así, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 37 de la Constitución, se siguieron planteando dudas acerca de la posibilidad de continuar pactando edades de jubilación en la negociación colectiva. La supresión de la habilitación legal para negociar cláusulas de jubilación forzosa no fue sino una medida más encaminada a favorecer la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya de por sí debilitado como consecuencia de un fenómeno demográfico cada vez más acentuado: la baja tasa de natalidad y el alargamiento de la esperanza de vida. En un sistema de reparto como el nuestro, en el que la sostenibilidad del sistema de pensiones depende en gran medida del número de trabajadores en activo, es necesario que exista un gran número de cotizantes para financiar las pensiones actuales. 

En este sentido, la prolongación de vida activa del trabajador se configura como una medida más encaminada a neutralizar los desequilibrios económicos que ponen en peligro la función protectora de nuestro Sistema. Por otra parte, desde instancias europeas se viene defendiendo el alargamiento de la vida laboral como medida para favorecer la sostenibilidad de las pensiones. En ese marco, el Libro Blanco de la Comisión Europea sobre la “Agenda para unas pensiones adecuadas, seguras y sostenibles” enfatiza la necesidad de adaptar los sistemas de pensiones a las cambiantes circunstancias económicas y demográficas55. En coherencia con los planteamientos de la Unión Europea, los avances de España en este ámbito fueron muy significativos,
pues se establecieron las bases para una reforma de las pensiones de forma consensuada56. 

En línea con el nuevo enfoque de la cuestión, el Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de
los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo57, establece que el incremento de la edad de jubilación, la prolongación de la vida activa y el incremento de la participación en el mercado de trabajo de los trabajadores de más edad suponen elementos básicos para la adecuación y sostenibilidad de las pensiones. A tal fin, señala una serie de recomendaciones: vincular la edad de jubilación a los aumentos de la esperanza de vida, racionalizar el acceso a los planes de jubilación anticipada y a otras vías de salida temprana del mercado laboral, y favorecer la prolongación de la vida laboral, facilitando el acceso al aprendizaje a lo largo de la vida, desarrollando oportunidades de empleo para los trabajadores de más edad y fomentando el envejecimiento activo. 

Asimismo, la nueva norma adopta una serie de medidas en el ámbito de la jubilación anticipada, la jubilación parcial, la compatibilidad entre vida activa y pensión, la lucha contra el fraude y las políticas de empleo, que permiten satisfacer las Recomendaciones del Consejo de la UE de 10 de julio de 2012 en el
ámbito de la sostenibilidad del sistema de pensiones y el impulso del envejecimiento activo58.

Con la aprobación del Real Decreto-Ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en
materia social, laboral y de empleo59, los convenios colectivos recuperan la posibilidad de establecer cláusulas que permiten la extinción del contrato de trabajo cuando el trabajador alcance la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de seguridad social60. 

De nuevo, el retorno a esta posibilidad responde a una iniciativa de los interlocutores sociales, que “instaron a la Administración laboral a promover los cambios legales necesarios para habilitar a la negociación colectiva a prever cláusulas de jubilación obligatoria por edad ligadas a objetivos
de política de empleo y relevo generacional”61.

Con este nuevo rumbo normativo, el legislador pretende utilizar la jubilación forzosa como instrumento adecuado para impulsar el relevo generacional en el mercado de trabajo, dando solución, al menos en parte, al desempleo juvenil62. De modo que ahora lo que prima abiertamente es la preocupación por el empleo, ignorando otros aspectos que han tenido un tratamiento preferente en anteriores regulaciones, como son: el envejecimiento activo, el alargamiento de la vida laboral y la sostenibilidad del sistema de pensiones. 

La nueva regulación supone la vuelta a la versión inicial establecida por la STC 22/1981 de 2 de julio, al quedar garantizados los dos factores que legitimaban
la incorporación de cláusulas de jubilación forzosa en la negociación colectiva: la protección del trabajador afectado mediante el percibo de la pensión de jubilación y la necesaria vinculación de la medida extintiva a objetivos coherentes con la política de empleo. 

No obstante, y en lo que se refiere al primero de los factores mencionados, el legislador ha reforzado la protección del trabajador; ya no basta que el trabajador afectado reúna los requisitos exigidos legalmente para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad  contributiva, o que su pensión deba alcanzar una determinada cuantía, como disponían anteriores regulaciones; con la nueva regulación, el sacrificio personal y económico que supone la fijación de una edad máxima de permanencia en el trabajo sólo resultará suficientemente compensado cuando el trabajador afectado por la extinción
del contrato tenga derecho a percibir la pensión completa de jubilación, es decir, el cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modavi
lidad contributiva63. 

Nos encontramos, pues, ante
una modificación normativa tendente, como tantas otras, a lograr el perfecto equilibrio entre intereses  contrapuestos: los correspondientes a la colectividad
y los que corresponden a los individuos que la componen, siendo la Ley, una vez más, la que determina el alcance de los derechos individuales, así como el
ámbito de actuación de la negociación colectiva. 

Respecto al segundo de los factores mencionados, la nueva norma pone especial énfasis en la necesidad de que se haga un adecuado uso de la jubilación forzosa, debiendo ser utilizada con la finalidad de repartir trabajo, es decir, como instrumento de política de empleo. En este sentido, declara que se recupera un instrumento que se estima idóneo para favorecer objetivos de política de empleo en las empresas:  “Esto es, no se trata de una posibilidad indiscriminada, sino de reconocer una capacidad convencional sometida a condiciones de política de empleo en las empresas o sectores que asumieran tal estrategia”64.

No obstante lo anterior, la nueva disposición adicional décima no añade nada nuevo en este aspecto; continúa empleando la fórmula genérica introducida por la Ley 14/2005, de tal modo que tras declarar que la medida deberá quedar vinculada a objetivos coherentes de política de empleo expresados en el convenio colectivo, establece a tal efecto un elenco de medidas enunciadas con carácter ejemplificativo, tales como: la mejora de la estabilidad en el empleo por la transformación de contratos temporales en indefinidos, la contratación de nuevos trabajadores,  el relevo generacional o cualesquiera otras dirigidas a favorecer la calidad del empleo. La fórmula empleada se aparta, pues, de una estricta doctrina constitucional temprana, ya expuesta con anterioridad (STC 22/1981 de 2 de julio), que restringió el concepto de política de empleo a “la sustitución del trabajador jubilado por un trabajador desempleado”, siendo esta medida, es decir, proporcionar una oportunidad de trabajo a la población en paro, la que constituye, en definitiva, el fin legítimo que justifica la fijación de una edad máxima de permanencia en el trabajo; lo que no podría suponer, en ningún caso, una amortización de puestos de trabajo. Con relación a este aspecto, y como ya he manifestado en otros pasajes de esta exposición, considero que cualquier fórmula legal que se aleje del rigor interpretativo con que fue concebido el concepto de política de empleo por la doctrina constitucional, sería tanto como admitir que el cumplimiento de una determinada edad constituye una causa de despido procedente, o de despido sin coste alguno para el empresario.

REGULACIÓN ACTUAL DE LA JUBILACIÓN FORZOSA.

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